Ley · Nº 2834

Qué dice la Ley 2.834

CONVENCION INTERNACIONAL SANITARIA CELEBRADA EN ROMA I ESTATUTOS ORGÁNICOS DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE HIJIENE PÚBLICA DE PARIS.

Publicada
30 de marzo de 1914
Versiones
1
Artículos
25
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.834?

Ley 2.834 — «CONVENCION INTERNACIONAL SANITARIA CELEBRADA EN ROMA I ESTATUTOS ORGÁNICOS DE LA OFICINA INTERNACIONAL DE HIJIENE PÚBLICA DE PARIS.». Fue publicada el 30 de marzo de 1914 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.834?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de marzo de 1914: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.834 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.834 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de marzo de 1914.

Articulado

Texto vigente al 30 de marzo de 1914 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.

__preamble__

Ramon Barros Luco, Presidente de la República de Chile:

Lei núm. 2,834.- Por cuanto se concluyó i firmó en Roma, el 9 de Diciembre de 1907 una Convencion Internacional Sanitaria, seguida de los estatutos orgánicos de la Oficina Internacional de Hijiene Pública de Paris, cuyos términos son los siguientes:

"Los Gobiernos de Béljica, Brasil, España, Estados Unidos, República Francesa, Gran Bretaña e Irlanda, Italia, Paises Bajos, Portugal, Rusia, Suiza i el Gobierno de Su Alteza el Kedive de Ejipto, habiendo juzgado útil organizar la Oficina Internacional de Hijiene Pública contemplada en la Convencion Sanitaria de Paris de fecha 3 de Diciembre de 1903, han resuelto celebrar un acuerdo al efecto, conviniendo lo que sigue:

Artículo 1

º Las Altas Partes Contratantes se comprometen a fundar i a mantener una Oficina Internacional de Hijiene Pública, cuyo asiento estará en Paris.

Artículo 2

°- La Oficina funcionará bajo la autoridad i fiscalizacion de un comité formado de delegados de los Gobiernos contratantes.

La composicion i atribuciones de este Comité, como tambien la organizacion i facultades de dicha Oficina, serán determinadas por los estatutos orgánicos que van anexos al presente acuerdo i que se considerarán como parte integrante de él.

Artículo 3

°- Los gastos de instalacion, como tambien las espensas anuales de funcionamiento i mantenimiento de la Oficina, se cubrirá con las contribuciones de los Estados contratantes establecidos en las condiciones previstas por los estatutos orgánicos contemplados en el artículo 2.°

Artículo 4

°- Las sumas que representen la parte con que cada Estado contribuya, serán pagados por estos últimos al principio de cada año por conducto del Ministerio de Negocios Estranjeros de la República Francesa a la Caja de Depósitos i Consignaciones de Paris, de la que serán retirados, a medida que se necesiten, por medio de jiros del Director de la Oficina.

Artículo 5

°- Las Altas Partes Contratantes se reservan la facultad de introducir, por unanimidad, en el presente acuerdo las modificaciones cuya utilidad la esperiencia demostrare.

Artículo 6

°- Los Gobiernos que no hayan firmado el presente acuerdo serán admitidos a adherirse a él a peticion suya.

Esta adhesion se notificará por la vía diplomática al Gobierno Real de Italia, i por éste a los demas Gobiernos contratantes; ella importará el compromiso de tomar parte, con una contribucion, en los gastos de la Oficina, en las condiciones contempladas en el articulo 3.°

Artículo 7

°- El presente acuerdo será ratificado i las ratificaciones se depositarán en Roma tan pronto como sea posible; entrará en vigor a contar de la fecha en que se haya efectuado el depósito de las ratificaciones.

Artículo 8

°- El presente acuerdo quedará celebrado por un período de siete años.

A la espiracion de este término, continuará rijiendo por nuevos períodos de siete años entre los Estados que no hubieren ratificado un año ántes del vencimiento de cada período la intencion de hacer cesar sus efectos, en lo que les concierne.

En fé de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello, han ajustado el presente acuerdo, que han revestido de sus sellos.

Hecho en Roma, el 9 de Diciembre de 1907, en un solo ejemplar, que permanecerá depositado en los archivos del Gobierno Real de Italia, i del cual se remitirán copias certificadas conformes, por la vía diplomática, a las Partes Contratantes".

Estatutos Orgánicos de la Oficina Internacional de Hijiene Pública

Artículo 1

°- Institúyese en Paris una Oficina Internacional de Hijiene Pública dependiente de los Estados que acepten tomar parte en su funcionamiento.

Artículo 2

°- La Oficina no podrá inmiscuirse en modo alguno en la administracion de los diversos Estados.

Será independiente de las autoridades del país en que está situada.

Cambiará directamente su correspondencia con las autoridades superiores de Hijiene de los diversos países i por los Consejos Sanitarios.

Artículo 3

°- El Gobierno de la República Francesa dictará, a peticion del Comité Internacional contemplado en el artículo 6.°, las disposiciones necesarias para hacer reconocer la Oficina como establecimiento de utilidad pública.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.