Ley · Nº 2846

Qué dice la Ley 2.846

Publicada
29 de enero de 1914
Versiones
1
Artículos
61
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.846?

Ley 2.846 — «». Fue publicada el 29 de enero de 1914 por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.846?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 29 de enero de 1914: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.846 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.846 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 29 de enero de 1914.

Articulado

Texto vigente al 29 de enero de 1914 · se muestran los primeros 12 de 61 artículos.

__preamble__

Lei núm. 2,846.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Título I

DE LA ADMINISTRACION DE LOS FERROCARRILES

Artículo 1

º La Administracion de los Ferrocarriles del Estado será ejercida, bajo la supervijilancia del Gobierno, por un Consejo de Administracion, un Director Jeneral y Administradores de zona, con las facultades, deberes y responsabilidades que se determinan en esta lei.

Artículo 2

º Los Ferrocarriles del Estado se dividirán en zonas, cuyos límites determinará el Presidente de la República a propuesta del Consejo de Administracion.

En cada zona habrá un Administrador encargado de hacer ejecutar las resoluciones de la Direccion Jeneral i dar unidad, de acuerdo con ella, a todos los servicios seccionales de la zona.

Artículo 3

º Corresponderá al Ministerio de Ferrocarriles la supervijilancia i fiscalizacion de la Administracion i servicios de los Ferrocarriles del Estado.

Con este fin hará practicar visitas ordinarias de inspeccion a la Red, en las épocas que estime convenientes, i visitas estraordinarias a lo ménos cada tres años, i especialmente cuando se repitan accidentes que hubieren ocasionado pérdidas de vidas o graves daños a los ferrocarriles, o cuando de los balances apareciere un aumento considerable en los costos de esplotacion o una disminucion notable en las entradas.

La inspeccion deberá recaer particularmente:

1.º Sobre la manera cómo se cumplen las leyes, reglamentos i disposiciones dictadas para la Administracion i servicio de los ferrocarriles;

2.º Sobre el personal i acerca de si éste, por su número i la forma en que está distribuido, corresponde a las necesidades del servicio;

3.o Sobre la seguridad i regularidad del servicio, i si en todas partes está organizado de manera que ofrezca facilidades i seguridad al público; i

4.º Sobre el estado de la via, edificios, estaciones, talleres, oficinas i elementos de traccion, i sobre si los gastos se hacen con toda la economía que corresponde a una administracion ordenada i previsora.

Artículo 4

º Los Ferrocarriles del Estado constituirán una division especial de la administracion pública, con personalidad jurídica propia, i, como empresa de trasportes, están sometidos a las leyes jenerales que rijen esta clase de empresas.

Para los efectos legales, los Ferrocarriles del Estado tendrán su domicilio jeneral en Santiago, sin perjuicio de los domicilios especiales que correspondan a las cabeceras de departamento para los asuntos que en ellos se realicen, con arreglo al artículo 67 del Código Civil, i del que corresponda a las acciones inmuebles, las cuales se ejercitarán ante los Tribunales del lugar en que los inmuebles se hallen situados.

Sin embargo, las reclamaciones judiciales por pérdidas o deterioros de efectos, animales o mercancías, podrán ser entabladas ante el juez de letras del departamento en que se encuentra la estacion de oríjen o la estacion de término.

Las demandas por daños i perjuicios ocasionados por accidentes podrán entablarse ante el juez de letras del departamento en que se hubieren producido, si el monto de la reclamacion no excede de cinco mil pesos. Si excediere de esta cantidad o si su monto fuere indeterminado, la demanda deberá entablarse ante el juez de la ciudad en que tenga su asiento en la respectiva administracion de la zona.

En estos juicios representará a la Empresa los Ferrocarriles del Estado el jefe de la zona o el jefe de la estación correspondiente, sin perjuicio de que el Director Jeneral pueda nombrar apoderados especiales, quienes, al apersonarse al juicio, harán cesar la representación que en él haya tenido la Empresa.

Título II

DEL CONSEJO DE ADMINISTRACION

Artículo 5

º La administracion superior de los Ferrocarriles del Estado corresponderá a un Consejo de Administracion, que se compondrá:

a) Del Director Jeneral;

b) De dos consejeros designados por el Presidente de la República por un período de cinco años;

c) De dos consejeros elejidos por el Senado i dos por la Cámara de Diputados, en votacion acumulativa, por un período de tres años.

Los consejeros podrán ser reelejidos.

El cargo de consejero es gratuito.

El Consejo deberá celebrar sesiones en los dias que indique el Reglamento.

Para celebrar sesiones se requiere la presencia de cuatro consejeros a lo ménos.

El consejero que sin justificar imposibilidad faltare a mas de una quinta parte de las sesiones del año, o a cuatro sesiones consecutivas sin causa justificada por el mismo Consejo, cesará en sus funciones i el Presidente de la República o la Cámara, segun el caso, procederá a reemplazarlo por el tiempo que reste de su mandato.

En igual forma serán reemplazados los consejeros que dejen de pertenecer al Consejo por fallecimiento, renuncia o cualquiera otra causa.

El Ministro de Ferrocarriles presidirá las sesiones del Consejo cuando asistiere a ellas. En caso de inasistencia de éste será presidido por el Director Jeneral. Si ninguno de ellos asistiere a la sesion será presidido por el consejero que los asistentes designen.

Artículo 6

º No podrán ser consejeros las personas que tengan o caucionen contratos con el Estado sobre obras públicas o sobre provisiones de cualquiera especie de artículos, o que formen parte de sociedades que jiren en tales negocios.

Los consejeros tendrán la responsabilidad de los mandatarios.

Artículo 7

º El Presidente de la República, por decision motivada, podrá separar de su cargo a cualquiera de los consejeros.

Si el consejero exonerado fuere de los elejidos por las Cámaras, el reemplazante será designado por la Cámara a que corresponda.

Artículo 8

º Corresponde al Consejo de Administracion:

1.º La vijilancia del conjunto de la Administracion;

2.o La aprobacion del proyecto del presupuesto anual que habrá de elevarse al Gobierno, de sus suplementos i modificaciones;

3.o La aprobacion de los reglamentos de servicio i sus modificaciones;

4.o La determinacion, dentro de los límites legales, de las bases segun las cuales deban fijarse las tarifas en jeneral, la clasificacion de las mercancías i demas artículos i la formacion de disposiciones reglamentarias a ellas referentes;

5.º La determinacion de las reglas conforme a las cuales hayan de establecerse los itinerarios (distincion de diversas categorías de trenes, número de viajes, velocidades, etc.);

6.º El establecimiento o supresion de estaciones;

7.º La determinacion de la planta de empleados i los sueldos en lo que no esté determinado por la lei i del personal ausiliar que deba ser contratado por tiempo determinado;

8.º La aprobación de los programas, proyectos definitivos de las obras complementarias de primer establecimiento i de la adquisicion de equipo;

9.o La formacion de los planos, tipos i modelos para terraplenes, obras de arte, vías, construcciones i material rodante;

10. La aprobacion de los contratos sobre ejecucion de obras i servicios cuyo valor exceda de diez mil pesos ($ 10,000) al año;

11. Las adquisiciones en licitacion pública cuyo valor exceda de diez mil pesos ($ 10,000); i las compras directas de valor superior a cinco mil pesos ($ 5,000);

12. La ratificacion de los convenios celebrados por la Direccion Jeneral con otras empresas para el aprovechamiento comun de estaciones, trozos de líneas, i obras comunes, o para el tráfico recíproco;

13. Las indemnizaciones estrajudiciales, cuando esté plenamente comprobada la responsabilidad de la empresa i su monto no exceda de diez mil pesos i debiendo someter la resolucion a la aprobacion del Gobierno si excediere de dicha cantidad;

14. La determinacion de las bases i especificaciones para las licitaciones;

15. La determinacion de las condiciones jenerales a que deberá someterse el personal por el hecho de aceptar sus respectivos nombramientos;

16. La presentacion al Gobierno de las propuestas para el nombramiento de los jefes de departamento de la Direccion Jeneral, de los administradores de zona i del inspector jeneral de los ferrocarriles aislados, a propuesta del Director;

17. La contratacion a propuesta del Director, de los jefes de seccion de zona, de los jefes de seccion de los departamentos de la Direccion Jeneral, de los inspectores de trasporte i jefes de seccion de los ferrocarriles aislados, injenieros i arquitectos primeros, contadores centrales, visitadores, secretario-abogado, abogado jefe del servicio judicial i consultor de la Direccion, cajero central i médico jefe de servicio sanitario;

18. El exámen i aprobacion de las cuentas de inversion que habrá de someterse al Tribunal de Cuentas i de la memoria de la jestion anual;

19. En jeneral, la resolucion de todo aquello que no esté espresamente encomendado a la Direccion Jeneral o que no se halle determinado por las leyes.

Artículo 9

º Al Consejo corresponderá informar en el plazo que el Gobierno señale, acerca de la conveniencia de las nuevas líneas fiscales en proyecto, con relacion a los servicios i gastos de la Empresa i en vista del estudio económico correspondiente; sobre la concesion de permisos para construir líneas particulares i sobre los demas asuntos relativos a los intereses de los ferrocarriles que les sean sometidos por el Ministerio del ramo.

Título III

DE LA DIRECCION DEL SERVICIO

Artículo 10

La Dirección del servicio de los ferrocarriles estará a cargo del Director Jeneral, asistido por los jefes de departamento i los administradores de zona.

La Direccion Jeneral se dividirá en los siguientes departamentos:

Trasporte,

Vía i Obras, Traccion i Maestranzas, Materiales i Almacenes, Contabilidad.

Los tres primeros departamentos serán servidos por jefes técnicos i cada uno de los dos restantes por un jefe, debiendo todos ellos hacer las veces de secretarios del Director Jeneral en el ramo respectivo.

DEL DIRECTOR JENERAL

Artículo 11

El Director Jeneral será nombrado por el Presidente de la República i durará seis años en sus funciones, pudiendo ser reelejido.

Para los efectos de su remocion será considerado como jefe de oficina.

En los casos de ausencia o de imposibilidad transitoria del Director Jeneral, será subrogado por el jefe de Departamento que el Consejo de Administracion designe.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.