Ley · Nº 2883

Qué dice la Ley 2.883

REFORMA LA LEI DE ELECCIONES

Publicada
21 de febrero de 1914
Versiones
1
Artículos
159
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.883?

Ley 2.883 — «REFORMA LA LEI DE ELECCIONES». Fue publicada el 21 de febrero de 1914 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.883?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de febrero de 1914: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.883 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.883 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de febrero de 1914.

Articulado

Texto vigente al 21 de febrero de 1914 · se muestran los primeros 12 de 159 artículos.

__preamble__

Reforma la Lei de Elecciones Lei núm. 2,883.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Título I — {ARTS. PRI-10}

De la formacion de las juntas electorales

Artículo PRIMERO

Quince dias despues de promulgada la presente lei en el Diario Oficial, los tesoreros municipales, i los fiscales, en su caso, publicarán en un periódico o diario de la cabecera del departamento, i fijarán en un cartel en la puerta de su oficina una lista con el nombre de los contribuyentes varones que paguen contribucion sobre haberes, la de patentes i contribuciones profesionales e industriales en cada subdelegacion de la comuna respectiva.

Artículo 2

° Treinta dias despues de publicada la presente lei se reunirán en la Tesoreria Fiscal de cada departamento, a las doce del dia, Los tesoreros municipales de todas las comunas del departamento, el tesorero fiscal i el notario conservador de bienes raíces. Presidirá el tesorero fiscal i hará de secretario el notario.

La junta constituida con los que asistan procederá a formar, en vista de los roles respectivos, i con arreglo al órden de mayores cuotas, una lista de los contribuyentes de haberes, de los que paguen patentes profesionales i de los que paguen patentes industriales.

Se considerarán para este efecto como comunas las diez circunscripciones en que se halla dividida la parte urbana de la ciudad de Santiago i las cinco circunscripciones en que se halla dividida la parte urbana de la de Valparaíso.

Sólo podrán figurar en estas listas los contribuyentes chilenos, varones, mayores de veintiun años que hubieren pagado las contribuciones de haberes i de patentes profesionales desde el 1.° de Enero hasta el 31 de Diciembre del año anterior al de la formacion de las listas i los que hubieren pagado patente industrial durante los tres años anteriores.

No podrán figurar en la lista los socios o los comuneros, por las contribuciones pagadas por las respectivas sociedades o comunidades de que formen parten, las personas jurídicas, las comunidades i todo nombre que no pertenezca a una persona natural, determinada i cierta. Podrán figurar los padres o maridos que administren propiedades o industrias de sus hijos menores o mujeres i los arrendatarios que estén obligados a pagar la contribucion en virtud de escritura pública suscrita con un año de anterioridad a la fecha en que debe formarse la lista. Serán tambien escluidos de la lista los Senadores, Diputados, Consejeros de Estado i mtodos los empleados públicos.

Como contribuyentes industriales no podrán figurar en la lista los que paguen patente por el espendio de bebidas alcohólicas, ni los que paguen patentes por cafées i fondas, carnicierias, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juegos de palitroque, de pistola i de billares i reñideros de gallos o cualquiera otra clase de establecimientos de diversiones.

La lista se compondrá de doce mayores contribuyentes, tomados de las tres categorías en conjunto, para cada comuna del departamento i para cada una de las circunscripciones urbanas de Santiago i Valparaiso i se formará por órden de mayores cuotas, espresándose separadamente, al lado de cada nombre, el valor de las contribuciones pagadas en cada categoría.

Si resultare que pagan igual cuota mayor número de ciudadanos que el indicado, se incluirán los nombres de todos ellos, en la lista.

Artículo 3

° Los funcionarios indicados firmarán estas listas i las remitirán el mismo dia al juez de turno en lo civil del departamento, conjuntamente con una copia, autorizada por el respectivo tesorero, del rol de contribuyentes de cada uno de los impuestos i contribuciones indicados.

El juez hará copia de las listas en las puertas de la secretaría del Juzgado i las mandará publicar en uno o mas diarios o periódicos del departamento si los hubiere, i no habiéndolos, en los de la cabecera de la provincia. La fijacion i la publicacion se harán dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la hora del recibo de las listas, de la cual habrá dejado testimonio el secretario del Jusgado en el cargo que pondrá en cada lista en el momento en que le sea entregada i en el recibo que dará a la persona que se la entregue.

Si el juez no recibiere las listas en el dia indicado, ordenará de oficio, dentro del plazo de veinticuatro horas, que se lleven a su despacho los roles de contribuyentes i formará por sí mismo las listas, las que hará fijar i publicar en la forma indicada, dentro de otras veinticuatro horas.

Artículo 4

° En el plazo fatal de siete dias, contados desde aquel en que se publiquen las listas, podrán ser observadas por cualquier ciudadano para pedir esclusiones o inclusiones.

Las reclamaciones se presentarán por escrito al juez de letras respectivo, i sólo podrán fundarse en la circunstancia de no poseer los requisitos para ser ciudadano elector, o de no ser contribuyente dentro de la comuna respectiva alguno o algunos de los que figuren en las listas, o de no figurar en éstas contribuyentes que paguen las mayores contribuciones. No podrá fundarse la objecion en el hecho de no hallarse inscrito el contribuyente en los rejistros electorales.

Los padres o maridos que administren propiedades o industrias de sus hijos menores o mujeres i los arrendatarios en su caso, podrán pedir que se les incluya en el lugar correspondiente.

No se admitirá otra prueba que el certificado de inscripcion en el Rejistro del Conservador i el recibo de la contribucion. El padre o marido justificará su estado civil con arreglo a la lei; el arrendatario, su peticion, con la escritura pública del arrendamiento.

Artículo 5

° Dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior deberán alegarse las escusas para no figurar en la lista.

Sólo podrán escusarse los que tengan mas de sesenta años de edad o los que justifiquen alguna imposibilidad física o moral que los inhabilite para desempeñar las funciones que les impone esta lei.

Los que figuren en la lista de dos o mas departamentos deberán espresarlo ante el juez de letras que tramite la lista de su residencia, indicando el departamento que prefieran para que se les escluya de los demas. El juez de letras trascribirá esta solicitud a los jueces de los otros departamentos el mismo dia de su presentacion para que hagan las esclusiones correspondientes.

Posteriormente no se admitirá para escusarse de la pena sino las causales sobrevinientes; pero la escepcion de la edad, no podrá alegarse despues.

Artículo 6

° El juez hará publicar las reclamaciones y escusas alegadas a medida que se presenten i espedirá su fallo, sin mas antecedentes que los producidos, al dia siguiente de la espiracion del referido plazo de siete dias.

Respecto de las listas que no hubieren sido reclamadas, mandará poner al pié de ellas certificado de no estar objetadas i hará las esclusiones a que hubiere lugar, completando las listas con los mayores contribuyentes que corresponda segun el órden de mayores cuotas.

La sentencia se fijará por carteles en las puertas del Juzgado al dia siguiente de su fecha i se publicará en un diario o periódico, si lo hubiere, i será apelable por cualquier ciudadano dentro de los tres dias siguientes a la fijacion de los carteles i publicacion en el diario o periódico.

Cuando se deduzca apelacion, se remitirá el espediente a la Corte de Apelaciones respectiva en el plazo de veinticuatro horas, sin esperar tramitacion alguna. La Corte procederá sin esperar la comparecencia de los interesados; dictará sentencia dentro de los veinte dias siguientes a la fecha de la sentencia de primera instancia; i mandará devolver los espedientes el mismo dia de su resolucion, sin esperar la notificacion de los interesados.

Artículo 7

° Durante todo el procedimiento, las notificaciones que ocurran se harán por carteles fijados en las puertas de la Secretaría del Juzgado o de la Corte de Apelaciones el mismo dia que se dicte la providencia.

No se concederá ningun recurso contra las providencias que dicte el juez de primera instancia ántes de la sentencia definitiva. Tampoco se concederá el recurso de casacion contra las resoluciones de la Corte, ni procederán los recursos de implicancia o recusacion de los jueces de primera o segunda instancia.

Todas las actuaciones se harán libres de derechos i en papel simple. Los funcionarios a quienes se ocurra para obtener certificados o copias que hayan de servir en el espediente de formacion de las listas de mayores contribuyentes, estarán obligados a darlas a peticion verbal del interesado, con preferencia de todo asunto i sin mas gravámen que el del escribiente.

Artículo 8

° Devueltos los autos i diez dias despues de la fecha de la sentencia de término, el juez de primera instancia formará, por órden de mayores cuotas, la lista definitiva de los doce mayores contribuyentes de cada comuna del departamento, tomando en conjunto las contribuciones pagadas en ella i espresando separadamente, al lado de cada nombre, el valor de la contribucion pagada. Colocará en la lista a todos los que paguen la misma cantidad, aunque se exceda el número de los contribuyentes que aquella deba contener.

En Santiago i Valparaíso se formará la lista defintiiva de los doce mayores contribuyentes para cada una de las circunscripciones en que está dividido el territorio municipal.

Artículo 9

° Las personas que figuren en estas listas formarán la Junta Electoral del departamento.

Los siete mayores contribuyentes de cada comuna i de cada una de las circunscripciones de Santiago i Valparaíso formarán la junta encargada de efectuar las inscripciones electorales del territorio municipal.

En las comunas urbanas de Iquique, Antofagasta, La Serena, San Felipe, Curicó, Talca, Chillan, Concepcion, Temuco i Valdivia se formarán dos juntas inscriptoras, la primera compuesta de los siete primeros mayores contribuyentes i la segunda de los otros cinco de la lista respectiva.

El juez ordenará la publicacion de estas listas en un diario o periódico del departamento, si lo hubiere, i no habiéndolo, en un diario o periódico de la cabecera de la provincia i las hará fijar en la secretaría del Juzgado i en la puerta de la sala municipal de la cabecera del departamento.

Artículo 10

El 1.° de Setiembre del año anterior a las elecciones jenerales, se iniciaran los procedimientos establecidos en este título para constituir las juntas electorales de contribuyentes en cada departamento.

Título II — {ARTS. 11-18}

De los rejistros i procedimientos preliminares de la

inscripcion

Artículo 11

El rejistro de electores se formará por subdelegaciones, subdividiéndose cada una de ellas en secciones que no podrán exceder de doscientos inscritos.

Los rejistros que se abran desde la promulgacion de esta lei, se renovarán totalmente cada nueve años.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.