Ley · Nº 2889
Qué dice la Ley 2.889
Aprueba una Convención de Arbitraje celebrada entre el Presidente de la República de Chile i Su Majestad el Rei de Italia.
- Publicada
- 20 de mayo de 1914
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.889?
Ley 2.889 — «Aprueba una Convención de Arbitraje celebrada entre el Presidente de la República de Chile i Su Majestad el Rei de Italia.». Fue publicada el 20 de mayo de 1914 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.889?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de mayo de 1914: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.889 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.889 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de mayo de 1914.
Articulado
Texto vigente al 20 de mayo de 1914.
__preamble__
Ramon Barros Luco,
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE
Lei núm. 2889- Por cuanto entre la República de Chile i el Reino de Italia se concluyó i firmó en Santiago el 8 de agosto de 1913, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, una Convencion de Arbitraje cuyo texto es el siguiente:
"Su Excelencia el Presidente de la República de Chile i Su Majestad el Rei de Italia, deseando solucionar amistosamente las controversias que puedan surjir entre los dos paises, han resuelto celebrar con este objeto una Convencion de Arbitraje, para cuyo fin han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el Presidente de la República de Chile, al Excmo. señor Enrique Villegas Echiburú, Ministro de Estado en el Departamento de Ralaciones Esteriores; i Su Majestad el Rei de Italia, al Excmo.
señor Marqués Paolo di Montegliari, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Italia en Chile, quienes, debidamente autorizados, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo 1
° Los desacuerdos que surjieren entre las Altas Partes Contratantes que no hubieren podido resolverse por la vía diplomática, escepcion hecha de aquellos que afecten a la sobrenaría, al honor o a la seguridad nacionales, o a las disposiciones constitucionales de uno u otro Estado, o a los intereses de otra Potencia, serán sometidos a la decision de un Gobierno amigo, de la Corte Permanente de Arbitraje instituida en La Haya por la Convencion de 29 de julio de 1899, o de uno o mas árbitros escojidos, de comun acuerdo, por las Altas Partes Contratantes, fuera de la lista de los miembros de la referida Corte Permanente.
Artículo 2
° A cada una de las Altas Partes Contratantes corresponde decidir si la controversia se encuentra o no comprendida en las escepciones del artículo anterior.
Sin embargo, estimando las Altas Partes Contratantes las ventajas del arbitraje internacional, convienen en no prevalerse de este derecho de apreciacion en forma que pueda restrinjir el alcance de lo dispuesto en el artículo precedente i afirman su propósito de dar a dicho artículo la interpretacion mas lata posible.
Artículo 3
° La presente Convencion no podrá aplicarse a las desaveniencias que tuvieren oríjen en hechos anteriores a su celebracion, ni a las cuestiones que hayan sido objeto de un acuerdo definitivo entre las Partes.
Artículo 4
° En cada caso particular las Altas Partes Contratantes firmarán un compromiso especial que determinará el objeto del litijio, la estension de las facultades del árbitro o del Tribunal Arbitral, el modo de su constitucion, su constitucion, su asiento, el idioma que debe emplearse, la suma que a cada una de las partes corresponda depositar a título de anticipo por espensas, como asimismo las reglas que hayan de observarse en lo relativo a las formalidades i plazos del procedimiento, i, en jeneral, todas las condiciones que entre ellas hubieren acordado.
El compromiso especial se someterá en cada uno de los dos paises a las formalidades exijidas por sus respectivas leyes constitucionales.
Artículo 5
° El árbitro o árbitros escojidos serán competentes para formular el compromiso si, pasado un año desde la notificacion de un proyecto de compromiso de una de las partes a la otra, éstas no hubieren conseguido entenderse sobre todas las clausulas del proyecto, i si ambas hubieren admitido ya que la cuestion entra en la categoría de las que deben someterse obligatoriamente a arbitraje, esto es, que no se halla comprendida en las escepciones indicadas en el artículo 1.°
Artículo 6
° En el caso del artículo precedente, el árbitro, utilizado que haya las cláusulas sobre las cuales las dos partes estén de acuerdo, podrá establecer el procedimiento arbitral sobre las bases fijadas en los capítulos III i IV del artículo IV de la Convencion concluida en La Haya el 17 de octubre de 1907 para el arreglo pacífico de los conflictos internacionales.
Artículo 7
° La presente Convencion se concluye por un término de diez años, contados desde el dia del canje de las ratificaciones.
Si no fuera desahuciada seis meses ántes del vencimiento de este término, continuará siendo obligatoria hasta un año despues del dia en que se hiciere el desahucio.
Artículo 8
° Llenadas las formalidades exijidas por las leyes constitucionales de cada uno de los dos paises, la presente Convencion será ratificada i las ratificaciones se canjearán en Santiago o en Roma, en el plazo mas breve posible.
En fe de lo cual, nosotros, los Plenipotenciarios, firmamos el presente instrumento en doble ejemplar, cada uno en lengua castellana e italiana, en Santiago de Chile, a 8 de agosto de 1913."
I por cuanto la Convencion preinserta ha sido ratificada por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones han sido canjeadas en la ciudad de Santiago el 26 de marzo de 1914;
Por tanto, usando de la facultad que me confiere el artículo 73, parte 19 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumpla i lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dada en la Sala de mi despacho, en Santiago, a quince dias del mes de abril de mil novecientos catorce.- R. BARROS LUCO.- E. Villegas E.