Ley · Nº 2890
Qué dice la Ley 2.890
Aprueba Convención de Tráfico Comercial, celebrada entre los Gobiernos de la República de Chile i de Bolivia
- Publicada
- 15 de mayo de 1914
- Versiones
- 1
- Artículos
- 17
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.890?
Ley 2.890 — «Aprueba Convención de Tráfico Comercial, celebrada entre los Gobiernos de la República de Chile i de Bolivia». Fue publicada el 15 de mayo de 1914 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.890?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de mayo de 1914: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.890 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.890 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de mayo de 1914.
Articulado
Texto vigente al 15 de mayo de 1914 · se muestran los primeros 12 de 17 artículos.
__preamble__
Ramon Barros Luco, Presidente de la República de Chile:
Lei núm. 2890- Por cuanto entre la República de Chile i la República de Bolivia se concluyó i firmó en Santiago, por medio de Plenipotenciarios competentemente autorizados, una Convencion de Tráfico Comercial, cuyo texto es el siguiente:
"El 6 de agosto de 1912, reunidos los infrascritos:
señor don Joaquin Figueroa, Ministro de Relaciones Esteriores de Chile i señor don Eduardo Diez de Medina, Emcargado de Negocios de Bolivia, a efecto de acordar, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.° del Tratado de Paz entre Bolivia i Chile, de 20 de octubre de 1904, una especial i conveniente reglamentacion del tráfico comercial por el territorio i puertos chilenos, que responda al derecho del mas amplio i libre tránsito reconocido en dicho Tratado a favor de Bolivia; teniendo en cuenta que el Gobierno de este país ha dispuesto la traslacion de su ajencia aduanera en Antofagasta a la ciudad de Uyuni, debiendo reconcentrarse allí todas las operaciones, de despacho i aforo de las mercaderías en tránsito, o interesados en promover i facilitar el desarrollo de las relaciones comerciales entre los dos paises, han convenido en las estipulaciones de los artículos siguientes:
Artículo 1
° El Gobierno de Chile, en conformidad al artículo 6.° del Tratado de Paz de 1904, garantiza el libre tránsito por su territorio de las mercaderías estranjeras que se desembarquen con destino a Bolivia, o que, procedentes de este pais se embarquen para el estranjero por todos los puertos mayores de la República.
Artículo 2
° Las mercaderías estranjeras a que se refiere la cláusula precedente, serán conducidas del muelle a la estacion del ferrocarril para ser trasportadas a las aduanas bolivianas en wagones cerrados i sellado, i se declaran aquella exentas de todo reconocimiento que no sea el esterior, consistente en la confrontacion de sus marcas, número i acondicionamiento, de los envases esteriores; reconocimiento que será hecho por empleados chilenos i bolivianos designados por los jefes de la Aduana chilena i de la Ajencia Aduanera boliviana, que cada uno está obligado a llevar, el detalle de la carga recibida i las observaciones a que hubiere lugar; estos libros serán firmados por ambos funcionarios diariamente. Los dueños o consignatarios, los ajentes de las naves conductoras i los de las Compañías de Seguros podran solicitar el reconocimiento de dichas mercaderías cuando los bultos se hallen en mal estado o tengan señales de haber sido violados. Por las mismas causas podrá ordenarlo el jefe de la respectiva Aduana o del ajente aduanero de Bolivia.
Los bultos rotos o en mal estado serán recompuestos i rellenados, haciéndose de ellos el correspondiente inventario que se colocará dentro del bulto respectivo, el cual será precintado i marchenado, debiendo llevar un membrete visible con la leyenda "Inventariado".
En todos los casos de reconocimiento interior, se reservará en la Aduana Nacional una copia del inventario que se agregará al manifiesto de salida, enviándose otra copia al jefe de la Ajencia Aduanera de Bolivia.
Los gastos de estos reconocimientos serán pagados por los dueños o ajentes de las mercaderías reconocidas.
En los casos en que de los reconocimientos resultaran responsabilidades de cualquiera especie, se observarán las disposiciones que sobre la materia rijan en Bolivia, conociendo de ellas el ajente aduanero boliviano, o las que rijan en Chile si a este pais afectan dichas responsabilidades.
Artículo 3
° Las mercaderías estranjeras destinadas a Bolivia, que no puedan cargarse directamente en el muelle o en los wagones del ferrocarril, de conformidad con el artículo anterior, serán depositadas en almacenes especiales de tránsito i estarán sujetas a los reconocimientos prescritos en el articulo anterior.
Artículo 4
° Para el despacho de mercaderías que deben seguir directamente a Bolivia, sin entrar a los depósitos, se presentarán guias de embarques triplicados procediéndose a cargar la mercedería en el mismo muelle, con las formalidades prescritas en el artículo 6.° Un ejemplar será enviado con la mercadería, quedando los otros en poder de los jefes de la Aduana chilena i boliviana.
Para el despacho de mercaderías depositadas en los almacenes, los ajentes deberán presentar tres ejemplares de pólizas especiales en papel comun, que llevarán el número de las de su serie i ademas cada una será distinguida con las letras A B C.
Estas pólizas deben indicar el el nombre del buque que condujo los bultos, la marca, número i precedencia de estos, las mercaderías que contengan, debiendo describirse toda cantidad en letras i número sin abreviar, raspar ni enmendar palabra o cifra alguna.
Artículo 5
° Los equipajes de los pasajeros por Bolivia i los que de Bolivia vayan al estranjero, podrán espedirse en tránsito, sin previo reconocimiento por la Aduana de entrada, la que se limitará a entregarles a la empresa del ferrocarril i asistir a su embarque en wagones cuyas puertas serán cerradas i selladas con el sello de la Aduana.
Artículo 6
° Los tornaguías comprueban la legal internacion de las mercaderías en las aduanas bolivianas, i ellas deben presentarse por los ajentes despachadores en el plazo máximo de cuarenta dias, computables desde el dia en que fué despachada la mercadería en tránsito.
Estas tornaguias, para surtir sus efectos, deben llevar la certificacion de la Aduana boliviana de destino, de haber desembarcado todo el cargamento en referencia, haciendo notar las faltas en caso preciso.
La firma del jefe de Aduana será reconocida por el ajente aduanero boliviano, que tomará nota de dichas tornaguias en el libro respectivo.
La falta de la presentacion de la tornaguía, da lugar al pago de los derechos correspondientes a la Aduana chilena.
Artículo 7
° Para el trasporte por el ferrocarril de bultos en tránsito, no se utilizarán sino wagones-bodegas en buenas condiciones; el uso de plataforma se autoriza solamente para el trasporte de las mercaderías cuyas dimensiones no permitan su entrada en bodega, tales como máquinas, calderas, tablas de madera, etc.
El cargamento de mercaderías en wagones se hará directamente en el muelle o en el mismo almacen de la Aduana, proporcionando el administrador de la aduana al ferrocarril toda clase de facilidades para sus despachos peculiares.
La Aduana i la empresa del ferrocarril tomarán simultáneamente una razon de carga a medida que se coloquen los bultos en cada bodega o plataforma, indicando en la guía la marca particular del wagon i su número.
Una vez que se haya terminado de cargar un wagon, los empleados del ferrocarril cerrarán las puertas i aberturas de las bodegas, que serán inmediatamente precintadas i selladas por la Aduana con un sello particular, pudiendo la empresa del ferrocarril, para mayor seguridad, añadir el sello de la Aduana, en su sello propio.
Artículo 8
° Todo bulto desembarcado en los puertos de tránsito de Chile, con destino a Bolivia, deberá llevar en la parte esterior i de manera visible, ademas de sus marcas, de sus números i de su peso bruto i neto, el siguiente rótulo: "En tránsito para Bolivia".
Artículo 9
° El administrador de la Aduana respectiva, despues de firmar los tres ejemplares de la póliza i la razon del contenido en cada wagon, remitirá la póliza A, que servirá de guía, al ajente chileno en Bolivia; la póliza B será entregada al ajente aduanero, para que, despues de tomada la nota correspondiente, sea enviada por ésta a la Aduana donde deba aforarse la mercadería, i conservará la póliza C en el archivo.
Artículo 10
Las mercaderías en tránsito a Bolivia podrán ser despachadas para su consumo en Chile, a peticion de los interesados, sin otro gravámen que el pago de los derechos de aduana i el valor de los emolumentos consulares.
A título de reciprocidad, las mercaderías internadas a Chile podrán, asimismo, ser despachadas en tránsito para Bolivia, a solicitud de los interesados i sin otro gravámen que el de proveerse, del Cónsul boliviano en el puerto, de la factura consular correspondiente.
Artículo 11
Los productos de cada una de las dos Repúblicas, para internarse en el territorio de la otra, llevarán la respectiva factura consular.
Los ganados de toda especie, con escepcion de aquellos cuya esportacion se encuentre prohibida, i los productos naturales de poco valor, entendiéndose por tales los que, con un peso de cincuenta kilos, no valgan o no tengan un avalúo mayor de una libra esterlina, podrán ser internados sin ninguna formalidad, i despachados con la simple manifestacion escrita de las aduanas, que deberán llevar los datos estadísticos correspondientes, salvo el caso que despues del reconocimiento que pueda hacerse en las estaciones patolójicas de ambos paises, no se permita su internacion para evitar la propagacion de la epidemia.