Ley · Nº 2891

Qué dice la Ley 2.891

Aprueba Convenio Radiotelegráfico Internacional entre Chile y las naciones que se espresan

Publicada
31 de julio de 1914
Versiones
1
Artículos
25
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES I CULTO

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.891?

Ley 2.891 — «Aprueba Convenio Radiotelegráfico Internacional entre Chile y las naciones que se espresan». Fue publicada el 31 de julio de 1914 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES I CULTO.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.891?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 31 de julio de 1914: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.891 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.891 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 31 de julio de 1914.

Articulado

Texto vigente al 31 de julio de 1914 · se muestran los primeros 12 de 25 artículos.

__preamble__

RAMON BARROS LUCO,

Presidente de la República de Chile

Lei núm. 2.891.- Santiago 27 de abril de 1914.-

Por cuanto se concluyó i formó en Lóndres, el cinco de julio de mil novecientos doce, un Convenio Radiotelegráfico Internacional, seguido de un Protocolo final i de un Reglamento de servicio, acuerdos cuyo texto dice como sigue:

CONVENIO RADIOTELEGRAFICO INTERNACIONAL

Ajustado entre Chile, Alemania i los protectorados alemanes, Estados Unidos de América i las posesiones de Estados Unidos de América, República Arjentina, Asutria, Hungría, Bosnia-Herzegovina, Béljica, Congo belga, Brasil, Bulgaria, Dinamarca, Ejipto, España i colonias españolas, Francia i Arjelia, Africa occidental francesa, Africa ecuatorial francesa, Indochina, Madagasar, Túnez, Gran Bretaña i diversas colonias i protectorados británicos, Union del Africa del Sur, Confederacion australiana, Canadá, Indias Británicas, Nueva Zelandia, Grecia, Italia i colonias italianas, Japon, i Corea, Formosa, Sakhalin japones i territorio arrendado de Kwangtung, Marruecos, Mónaco, Noruega, Paises Bajos, Indias holandesas i Colonia de Curazao, Persia, Portugal i colonias portuguesas, Rumania, Rusia i posesiones i protectorados rusos, República de San Marino, Siam, Suecia, Turquía i Uruguai.

Loa abajo firmantes, plenipotenciarios de los gobiernos de los paises ántes mencionados, se han reunido en conferencia, en Lóndres, i de comun acuerdo, i bajo reserva de ratificacion, han acordado el siguiente Convenio.

Artículo 1

° Las altas partes contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente convenio en todas las estaciones radiotelegráficas (estaciones costeras i estaciones de buques) abiertas al servicio de la correspondencia pública entre la tierra i los buques en la mar, que se instalen o esploten por dichas partes contratantes.

Se comprometen tambien a imponer el cumplimiento de estas disposiciones privadas i autorizadas, bien para instalar o esplotar estaciones costeras radiotelegráficas, abiertas al servicio de la correspondencia pública entre la tierra i los buques en la mar, o para instalar o esplotar estaciones radiotelegráficas, abiertas o no al servicio de la correspondencia pública, a bordo de los buques que enarbolen su pabellon.

Artículo 2

° Se llama estacion costera toda estacion radiotelegráfica establecida en tierra firme o a bordo de un buque fondeado de modo permanente, i utilizada para el cambio de la correspondencia con los buques en la mar.

Toda estacion radiotelegráfica instalada en un buque que no esté fijo se llama estacion de buque.

Artículo 3

° Las estaciones costeras i las de buques se obligan a cambiar recíprocamente los radiotelegramas, sin distincion del sistema radiotelegráfico adoptado por dichas estaciones.

Cada estacion de buque se obliga a cambiar los radiotelegramas con cualquiera otra estacion de buque, sin distincion del sistema radiotelegráfico adoptado por estas estaciones.

Sin embargo, a fin de no estorbar los progresos científicos, las disposiciones del presente artículo no impiden el empleo eventual de un sistema radiotelegráfico incapaz de comunicar con otros sistemas, siempre que esta incapacidad sea debida a la naturaleza específica de este sistema i que ella no sea causada por arreglos adoptados únicamente con el propósito de impedir la comunicacion.

Artículo 4

° A pesar de lo que dispone el artículo 3.°, pueden dedicarse estaciones a un servicio de correspondencia pública restrinjido, que se determinará por el objeto de la correspondencia o por otras circunstancias independientes del sistema empleado.

Artículo 5

° Cada una de las altas partes contratantes se compromete a enlazar las estaciones costeras a la red telegráfica por hilos especiales, o al ménos a tomar otras medidas que aseguren una comunicacion rápida entre las estaciones costeras i la red telegráfica.

Artículo 6

° Las altas partes contratantes se darán mutuo conocimiento de los nombres de las estaciones costeras i de las estaciones de buque citadas en el artículo 1.°, así como de todas las indicaciones propias para facilitar i acelerar las comunicaciones radiotelegráficas, segun se determinarán en el reglamento.

Artículo 7

° Cada una de las altas partes contratantes se reserva la facultad de prescribir o admitir que en las estaciones a que se refiere el artículo 1.°, ademas de la instalacion cuyas indicaciones se darán a conocer conforme se espresa en el artículo 6.°, haya otras instalaciones dispuestas i esplotadas para una trasmision radiotelegráfica especial, i cuyos detalles no sean públicos.

Artículo 8

° La esplotacion de las estaciones radiotelegráficas se organizará, en lo posible, de modo que no perturbe el servicio de otras estaciones análogas.

Artículo 9

° Las estaciones radiotelegráficas se obligan a aceptar con prioridad absoluta las llamadas de ausilio, cualquiera que sea su procedencia, a responder tambien a esas llamadas i a darles el curso conveniente.

Artículo 10

La tasa total, de un radiotelegrama comprende, segun el caso: ARTICULO -Herzegovina, Béljica, Congo belga, Brasil, Bulgaria, Dinamarca, Ejipto, España i colonias españolas, Francia i Arjelia, Africa occidental francesa, Africa ecuatorial francesa, Indochina, Madagasar, Túnez, Gran Bretaña i diversas colonias i protectorados británicos, Union del Africa del Sur, Confederacion australiana, Canadá, Indias Británicas, Nueva Zelandia, Grecia, Italia i colonias italianas, Japon, i Corea, Formosa, Sakhalin japones i territorio arrendado de Kwangtung, Marruecos, Mónaco, Noruega, Paises Bajos, Indias holandesas i Colonia de Curazao, Persia, Portugal i colonias portuguesas, Rumania, Rusia i posesiones i protectorados rusos, República de San Marino, Siam, Suecia, Turquía i Uruguai.

Loa abajo firmantes, plenipotenciarios de los gobiernos de los paises ántes mencionados, se han reunido en conferencia, en Lóndres, i de comun acuerdo, i bajo reserva de ratificacion, han acordado el siguiente Convenio.

Artículo 1

° Las altas partes contratantes se comprometen a aplicar las disposiciones del presente convenio en todas las estaciones radiotelegráficas (estaciones costeras i estaciones de buques) abiertas al servicio de la correspondencia pública entre la tierra i los buques en la mar, que se instalen o esploten por dichas partes contratantes.

Se comprometen tambien a imponer el cumplimiento de estas disposiciones privadas i autorizadas, bien para instalar o esplotar estaciones costeras radiotelegráficas, abiertas al servicio de la correspondencia pública entre la tierra i los buques en la mar, o para instalar o esplotar estaciones radiotelegráficas, abiertas o no al servicio de la correspondencia pública, a bordo de los buques que enarbolen su pabellon.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.