Ley · Nº 2947
Qué dice la Ley 2.947
AUTORIZA LA ACUÑACION DE $ 15.000,000 EN MONEDA DE PLATA DE UN PESO FIJA LA LEI QUE DEBEN TENER EN LO SUCESIVO TODAS LAS MONEDAS DE PLATA AUTORIZA LA REACUÑACION DE MONEDAS I PROHIBE LA EMISION DE BILLETES DEL TIPO DE UN PESO.
- Publicada
- 21 de noviembre de 1914
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.947?
Ley 2.947 — «AUTORIZA LA ACUÑACION DE $ 15.000,000 EN MONEDA DE PLATA DE UN PESO FIJA LA LEI QUE DEBEN TENER EN LO SUCESIVO TODAS LAS MONEDAS DE PLATA AUTORIZA LA REACUÑACION DE MONEDAS I PROHIBE LA EMISION DE BILLETES DEL TIPO DE UN PESO.». Fue publicada el 21 de noviembre de 1914 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.947?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de noviembre de 1914: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.947 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.947 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de noviembre de 1914.
Articulado
Texto vigente al 21 de noviembre de 1914.
__preamble__
Autoriza la acuñacion de $ 15.000,000 en moneda de plata de un peso; fija la lei que deben tener en lo sucesivo todas las monedas de plata; autoriza la reacuñacion de monedas i prohibe la emision de billetes del tipo de un peso.
Lei núm. 2,947.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Autorízase al Presidente de la República para que haga acuñar hasta quince millones de pesos en moneda de plata de un peso, con lei de setecientos veinte milésimos de plata i peso de nueve gramos.
Estas monedas tendrán ventiocho milímetros de diámetro i los mismos emblemas i leyendas de las monedas de plata creadas por la lei número 277, de 11 de Febrero de 1895.
La tolerancia en el feble i fuerte será de cuatro milésimos en la lei i en el peso de tres por mil. La tolerancia de cada pieza será de cuarenta milígramos.
Artículo 2
° - La lei de las monedas de plata de veinte, diez i cinco centavos será en lo sucesivo de cuatrocientos cincuenta milésimos, sin perjuicio de que continúen en circulacion las monedas de estos tipos con lei de cuatrocientos i quinientos milésimos.
Artículo 3
°- El Presidente de la República hará reacuñar en las piezas autorizadas por esta lei las monedas acuñadas en conformidad a las leyes anteriores cuya lei sea distinta de la establecida en los artículos precedentes.
Artículo 4
°- Un año despues de la promulgacion de la presente lei no podrá emitirse billetes del tipo de un peso.
Artículo 5
°- Esta lei rejirá desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, a 18 de Noviembre de 1914.- RAMON BARROS LUCO.- Alberto Edwards.