Ley · Nº 2960
Qué dice la Ley 2.960
REFORMA LA LEI ORGANICA DE MUNICIPALIDADES
- Publicada
- 23 de enero de 1915
- Versiones
- 1
- Artículos
- 31
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.960?
Ley 2.960 — «REFORMA LA LEI ORGANICA DE MUNICIPALIDADES». Fue publicada el 23 de enero de 1915 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.960?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de enero de 1915: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.960 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.960 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de enero de 1915.
Articulado
Texto vigente al 23 de enero de 1915 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.
__preamble__
Reforma la Lei Orgánica de Municipalidades Lei núm. 2,960.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Se reemplaza el inciso 2.° del artículo 2.° de la Lei Orgánica de Municipalidades de 22 de Diciembre de 1891, por este otro:
"En los territorios municipales cuya poblacion exeda de cien mil habitantes, se elijirá un municipal mas por cada cincuenta mil habitantes de exeso".
Suprímense los incisos 3.° i 4.° del espresado artículo 2.°
Artículo 2
°- Se reemplaza el tercer inciso del artículo 13 por el siguiente :
"De elejir, por mayoría de votos, secretario i tesorero, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91, respecto del nombramiento i remocion del tesorero." Suprímese el inciso 5.° del mismo artículo.
Artículo 3
°- Se agrega al artículo 15 de la Lei de Municipalidades el siguiente inciso:
"Los Tribunales de Justicia, en sus sentencias, podrán no solo decretar esclusiones sino tambien las inclusiones que procedan".
Artículo 4
°- Se reemplaza el inciso 1.° del artículo 16 de la misma lei por el siguiente:
"La sentencia que se pronunciare en dichos juicios, una vez ejecutoriada, será comunicada al Ministerio del Interior i a la Municipalidad por el respectivo juez de letras, dentro de los cinco dias siguientes a la fecha del "cúmplase."
Artículo 5
°- Se agregan al final del artículo 16, los siguientes incisos:
"Los municipales que impidieren o estorbaren la declaracion de vacancia, tendrán una multa de cincuenta a quinientos pesos, que se seguirá aplicando por cada sesion en que se frustrare este propósito o que dejare de celebrarse por falta de número Para este efecto el alcalde en ejercicio dará aviso a la justicia ordinaria de las sesiones que no se hayan celebrado por falta de número o que se frustren, dando cuenta del nombre de los municipales inasistentes, de los que se retiren de la Sala durante las horas señaladas para la sesion i de los que de cualquier modo impidan tomar el acuerdo" "No incurrirán en la multa los municipales que justificaren debidamente los motivos de su inasistencia."
"El alcalde comunicará el acuerdo de la declaracion de vacancia al Ministerio del Interior dentro de tercero dia, bajo apercibimiento de una multa de dos mil pesos".
Artículo 6
°- Se agrega, al final del título II de la Lei de Municipalidades, el siguiente artículo:
"ART... Cuando por cualquiera causa dejare de hacerse la eleccion o se declarase nula la efectuada en un territorio municipal por sentencia ejecutoriada, el Presidente de la República dispondrá que la eleccion se verifique dentro de los veinte dias siguientes a la sobreviniencia de la acefalía, i nombrará, con carácter provisional, una junta de vecinos que tendrá todas las atribuciones i deberes de las Municipalidades."
Artículo 7
°- Se modifica la parte inicial del inciso 4.° del artículo 18, diciendo:
"Los inasistentes a las sesiones ordinarias i a las destinadas a la instalacion de las Municipalidades, etc."
Artículo 8
°- Se agregan al número 1.° del artículo 25 de la Lei de Municipalidades los incisos siguientes:
"No se podrá proceder a la formacion de nuevos barrios dentro de los límites urbanos de las ciudades, por medio de la division de propiedades i de su venta en sitios, sin que los interesados hayan sometido previamente a la aprobacion de la municipalidad el plano respectivo, en el cual se determinará la ubicacion i dimensiones de las vías i plazas que se propongan formar."
"Una vez aprobado el plano, el dueño del terreno deberá otorgar una escritura pública con el Fisco, en que ceda gratuitamente al dominio nacional de uso público la parte destinada a dichas vías i plazas. Esta escritura se inscribirá en el rejistro conservador de bienes raíces correspondiente, para cancelar el dominio privado de esos bienes."
"El dueño del terreno estará obligado a pavimentar a su costa, i en la forma que determine la Municipalidad, las nuevas calles i sus aceras, las avenidas i plazas; a instalar el servicio de alumbrado público que la misma ordene; a dotar al barrio de las instalaciones requeridas para los servicios de agua potable i desagües hijiénicos. Todas estas obras pasarán a ser de propiedad municipal desde que se entreguen al servicio. La Municipalidad podrá exijir el establecimiento del alcantarillado en las ciudades en que este servicio exista. En este caso, el dueño del terreno, si el terreno regado, deberá ceder, a beneficio de la Muncipalidad, la dotacion de agua corriente necesaria para abastecerlo."
"Las construcciones que se emprendan en las nuevas poblaciones o barrios deberán consultar, a lo ménos, las condiciones de seguridad, hijiene i apariencia esterior adoptadas en las construcciones oficiales de casas para obreros del Consejo Superior de Habitaciones Obreras." "Los sitios deberán cerrarse, a lo ménos, con malla de alambre." "Las disposiciones que contiene el presente número se entenderán sin perjuicio de las medidas de proteccion que establece la lei número 1,838, de 20 de Febrero de 1906."
"El Presidente de la República fijará cada diez años , por medio de un decreto, los límites de la parte urbana de las ciudades capitales de provincia."
Artículo 9
°- Se agrega al número 2.° del mismo artículo 25, el siguiente inciso:
"El cambio de nombre de las calles, plazas i avenidas solo podrá hacerse por lei."
Artículo 10
Se modifica la primera parte del número 1.° del artículo 26 en esta forma:
"Conceder el uso i goce de los bienes de propiedad municipal por un tiempo que no exeda de diez años i con fines i bajo condiciones que sean en beneficio público, previo acuerdo de la asamblea de contribuyentes."
Artículo 11
Se agrega al artículo 49 de la lei de municipalidades el siguiente inciso:
"En los juicios sobre reclamo de avalúos i de patentes profesionales o industriales, la Municipalidad figurará como parte, i es requisito esencial su citacion en ellos."