Ley · Nº 2983
Qué dice la Ley 2.983
REFORMA LA LEI ELECTORAL
- Publicada
- 12 de febrero de 1915
- Versiones
- 1
- Artículos
- 38
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 2.983?
Ley 2.983 — «REFORMA LA LEI ELECTORAL». Fue publicada el 12 de febrero de 1915 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.983?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 12 de febrero de 1915: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 2.983 sigue vigente?
Sí. La Ley 2.983 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 12 de febrero de 1915.
Articulado
Texto vigente al 12 de febrero de 1915 · se muestran los primeros 12 de 38 artículos.
__preamble__
Reforma la Lei Electoral Lei núm. 2,983.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
Sustitúyense, por los que siguen, los artículos correspondientes de la lei electoral número 2,883, de 21 de Febrero de 1914.
Título I — De la formacion de las juntas electorales
Artículo PRIMERO
El 1.° de Agosto del año anterior a aquel en que debe renovarse la Cámara de Diputados, los tesoreros municipales i los tesoreros fiscales publicarán en un diario o periódico de la cabecera del departamento; i no habiéndolo, en uno de la cabecera de la provincia i harán fijar en un cartel en su oficina el rol de los contribuyentes de los impuestos municipales i fiscales, de haberes, de patentes profesionales i de patentes industriales, espresando al lado de cada nombre el valor de la contribucion pagada.
Entre las patentes industriales se comprenderá la de minas.
Artículo 2
°- El 15 de agosto se reunirán en la Tesorería Fiscal de cada departamento, a las dos de la tarde, los tesoreros municipales de todas las comunas del departamento, el tesorero fiscal i el notario conservador de bienes raíces. Presidirá el tesorero fiscal i hará de secretario el notario.
La Junta, constituida con los que asistan, procederá:
1.° A fijar el órden de los contribuyentes, tomando en conjunto todas las contribuciones pagadas en una comuna i espresando separadamente, al lado de cada nombre, el monto de las contribuciones pagadas en cada categoría.
2.° A escluir:
a) A los Senadores, Diputados, Consejeros de Estado, sub-delegados e inspectores, jueces de subdelegacion i de distrito i, en jeneral, a todos los empleados públicos o municipales remunerados.
b) A los menores de veintiun años, a las mujeres, a los estranjeros i a las sociedades, comunidades o personas jurídicas i, en jeneral, a todo nombre que no pertenezca a una persona natural determinada i cierta;
c) A los que paguen patentes por el espendio de bebidas alcohólicas, por cafées i fondas, carnicerías, casas de prendas o montes de piedad, establecimientos de juegos de palitroques, de pistola i de billares i reñideros de gallos o cualquiera otra clase de establecimientos de diversion; i
d) A los que no hayan pagado las contribuciones de haberes i de patentes profesionales desde el 1.° de Enero hasta el 31 de Diciembre del año anterior a aquel en que se forme la lista i a los que no hayan pagado patente industrial durante los tres años anteriores o patente de minas durante los cinco años anteriores;
3.° A formar, separadamente, en vista de los roles respectivos, una lista hasta de los treinta mayores contribuyentes hábiles, si los hubiere, de cada comuna por órden de cuotas, con especificacion de la cantidad pagada por cada contribucion i de la suma total que pague cada uno por todas ellas.
Si un contribuyente pagare contribuciones en varias comunas del departamento, se le hará figurar en la lista correspondiente a la comuna en que pague mayor cantidad.
Si resultare que pagan igual cuota mayor número de ciudadanos que el indicado, se incluirán los nombres de todos ellos en la lista.
Artículo 4
°- En el plazo fatal de siete dias, contados desde aquel en que se publiquen las listas, podrán ser observadas por cualquier ciudadano para pedir esclusiones o inclusiones.
Las reclamaciones se presentarán por escrito, al juez de letras respectivo, i podrán fundarse:
1.° En no poseer los requisitos para ser cuidadano elector; sin embargo no podrá fundarse la objecion en el hecho de no hallarse inscrito el contribuyente en los rejistros electorales.
2.° En no ser contribuyente dentro de la respectiva comuna alguno o algunos de los que figuren en las listas.
3.° En no figurar en las listas de los contribuyentes que paguen las mayores contribuciones.
4.° En estar comprendidos en alguna de la causales de esclusion establecidas en el número 2.° del artículo 2.° o en haber contravenido el inciso 2.° del número 3.° del artículo 2.°.
5.° En estar ausente del pais alguno de los que figuren en la lista.
Los padres o maridos que administren propiedades o industrias de sus hijos menores o mujeres i los arrendatarios que estén obligados a pagar o hayan pagado la contribucion que segun el rol le corresponde al predio íntegro a virtud de escritura pública inscrita en el Conservador de Bienes Raíces del departamento, con un año de anterioridad a la fecha de la formacion de la lista, podrán pedir que se les incluya en el lugar correspondiente.
No se admitirá otra prueba que el certificado de inscripcion en el rejistro del Conservador de Bienes Raíces i el recibo de la contribucion respecto del impuesto de haberes i el rol respectivo respecto de las demas contribuciones.
El estado civil de padre o marido se justificará con arreglo a la lei, i el carácter de arrendatario con la escritura pública de arrendamiento inscrita.
Las incapacidades sobrevinientes podrán alegarse por cualquier persona del pueblo.
Seis meses ántes de las elecciones jenerales o de electores de Presidente, no podrán ser nombrados para cargos consejiles que no sean de eleccion popular, los mayores contribuyentes que figuren en las listas.
Artículo 5
°- Dentro del mismo plazo establecido en el artículo anterior, deberán alegar sus escusas las personas que figuren en las listas i las que puedan ser incluidas en ella, por esclusion de uno o mas de los que la forman.
Solo podrán escusarse los que se hallen en los casos indicados en el artículo anterior i los que tengan mas de sesenta años de edad o que justifiquen alguna imposibilidad física o moral que los inhabilite para desempeñar las funciones que les impone esta lei.
Los que figuren en la lista de dos o mas comunas correspondientes a diversos departamentos deberán espresarlo ante el juez de letras que tramite la lista del de su residencia actual, indicando el departamento que prefieran para que se les escluya de los demas.
El juez de letras trascribirá esta solicitud a los jueces de los otros departamentos, el mismo dia de su presentacion, para que hagan las esclusiones correspondientes. Si por no haberse hecho esta eleccion por el contribuyente apareciere en las listas de dos o mas departamentos, se entenderá que ha optado por figurar en el departamento en que pagare mas en el momento de presentarse las listas i cualquiera persona podrá pedir se le escluya de los demas.
Artículo 6
°- El juez hará publicar las reclamaciones i escusas alegadas a medida que se presenten, admitirá la prueba que se ofrezca, la que deberá rendirse dentro de los cinco dias siguientes a la espiracion del referido plazo de siete dias, i espedirá su fallo, sin mas antecedentes que los producidos, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes.
Respecto de las listas que no hubieren sido reclamadas, mandará poner, al pié de ellas, certificado de no estar objetadas i de no haberse presentado escusas, pero hará de oficio las esclusiones a que hubiere lugar, con arreglo al número 2.° de la letra a) del artículo 2.°, espresando el motivo de la esclusion i completará las listas con los contribuyentes que corresponda, segun los roles i por órden de mayores cuotas, procediendo en la misma forma que la junta de tesoreros. Respecto de las listas reclamadas, fallará las peticiones de inclusion o esclusion i completará las listas con los mayores contribuyentes que corresponda, como en el caso anterior.
En la misma sentencia designará los doce mayores contribuyentes de cada comuna que deben formar la junta electoral del departamento, segun el artículo 9.°.
La sentencia comprenderá todas las reclamaciones formuladas i se fijará por carteles en las puertas del Juzgado al dia siguiente de su fecha i se publicará en un diario o periódico de la cabecera del departamento, si lo hubiere, i no habiéndolo, en uno de la cabecera de la provincia. Cualquier ciudadano podrá interponer apelacion hasta los tres dias siguientes a la fijacion de los carteles i publicacion. Deducida apelacion, se remitirá el espediente con el rol íntegro i la lista de los treinta mayores contribuyentes a la Corte de Apelaciones respectiva, en el plazo de veniticuatro horas, sin esperar tramitacion alguna.
La Corte procederá sin esperar la comparecencia de las partes; dictará sentencia dentro de los veinte dias siguientes a la fecha en que se interpuso la apelacion, i mandará devolver los espedientes dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a la resolucion, sin esperar la notificacion de los interesados. Si la Corte diere lugar a esclusiones o inclusiones completará la lista en la misma forma que el juez de letras i designará los doce mayores contribuyentes de cada comuna que deba formar la junta electoral del departamento.
Artículo 8
°- Devueltos los autos, el juez ordenanará la publicacion de las listas en un diario o periódico de la cabecera del departamento, i no habiéndolo, en un diario o periódico de la capital de la provincia, las hará fijar en la secretaría del Juzgado i en la puerta de la sala municipal de la capital del departamento, i, dispondrá que se cite a los mayores contribuyentes de cada comuna que figuren en la lista definitiva, para que concurran al sesto dia siguiente a la sala municipal a fin de dar cumplimiento al artículo 15.
Artículo 9
°- Los doce mayores contribuyentes que figuren en las listas de todas las comunas del departamento, formarán la junta electoral departamental.
En Santiago i Valparaiso esta junta se compondrá de los doce mayores contribuyentes de cada una de las circunscripciones urbanas i de cada una de las demas comunas del departamento.
Artículo 10
Los doce mayores contribuyentes, por órden de cuotas de cada comuna i de cada una de las circunscripciones de Santiago i Valparaiso, formarán la junta encargada de las inscripciones electorales del municipio respectivo.
En las comunas de Iquique, Antofagasta, La Serena, San Felipe, Curicó, Talca, Chillan, Concepcion, Temuco i Valdivia, los doce contribuyentes de la lista se dividirán en dos juntas que funcionarán separadamente, la primera compuesta de los siete primeros i la segunda de los otros cinco contribuyentes de la lista.
Título II — De los rejistros i procedimientos preliminares de la inscripcion
Artículo 12
El rejistro se formará por triplicado en libros foliados con líneas horizontales, los cuales tendrán en cada plana una columna vertical destinada a llevar manuscrita la numeracion sucesiva de las inscripciones que se pondrá en el momento de hacer cada una, a la derecha de esta columna un márjen en blanco, en el cual pondrán su firma los ciudadanos inscritos, al frente del número de órden que les haya correspondido, i a la derecha de este márjen otras columnas reservadas para la anotacion del nombre i apellido materno i paterno, estado, profesion o jiro, lugar de nacimiento, local preciso de su habitacion i filiacion personal del inscrito. Tendrá, ademas, una columna en la cual firmarán las personas que hubieren certificado la residencia del inscrito si a la Comision inscriptora no le constare.
Un ejemplar del rejistro quedará en poder del notario conservador de bienes raíces del departamento, otro en poder del tesorero fiscal i el tercero será enviado al Presidente del Senado.
Un ejemplar del rejistro llevará impreso en su primera pájina útil, en gruesos caracteres "Conservador de Bienes Raíces", otro las palabras "Tesorero Fiscal" i el tercero la palabra "Senado".
Artículo 13
Los Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras determinarán la forma del timbre que deben llevar los rejistros en cada una de las hojas de que se compondrán i el número de éstas. El timbre podrá ser jeneral para todos los departamentos o especial para las diversas secciones de la República i será distinto para cada renovacion total de los rejistros.
El rejistro deberá tener, ademas, hojas en blanco foliadas i timbradas para estender las actas de las sesiones diarias de las juntas inscriptoras i las actas de escrutinio de las comisiones receptoras de sufrajios.
Tanto los folios destinados a las inscripciones, como los destinados a las actas serán de papel con marca de agua, hecha con arreglo a las indicaciones que acuerde la Comision de Presidentes i vice-Presidentes de las Cámaras. En cada hoja se estampará un sello seco elejido por la misma Comision.