Ley · Nº 2997

Qué dice la Ley 2.997

FIJA DURANTE EL AÑO 1915 EL SUELDO DEL PERSONAL DEL EJERCITO I MODIFICA EL DE LOS TENIENTES DE LA ARMADA REDUCE I SUPRIME ALGUNAS GRATIFICACIONES REDUCE LAS PENSIONES DE RETIRO DISPONE QUE LOS OFICIALES QUE PERCIBIEREN OTRA RENTA FISCAL GOZARAN SOLO DE LA MITAD DE LA PENSION DE RETIRO, ESCEPTUANDO A LOS QUE HICIERON LA CAMPAÑA DEL PACIFICO, I ESTABLECE QUE EN LO SUCESIVO SE PAGARAN LAS PENSIONES DESDE LA FECHA DEL DECRETO RESPECTIVO, A ESCEPCION DE LAS QUE SE INDICAN.

Publicada
4 de marzo de 1915
Versiones
1
Artículos
19
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 2.997?

Ley 2.997 — «FIJA DURANTE EL AÑO 1915 EL SUELDO DEL PERSONAL DEL EJERCITO I MODIFICA EL DE LOS TENIENTES DE LA ARMADA REDUCE I SUPRIME ALGUNAS GRATIFICACIONES REDUCE LAS PENSIONES DE RETIRO DISPONE QUE LOS OFICIALES QUE PERCIBIEREN OTRA RENTA FISCAL GOZARAN SOLO DE LA MITAD DE LA PENSION DE RETIRO, ESCEPTUANDO A LOS QUE HICIERON LA CAMPAÑA DEL PACIFICO, I ESTABLECE QUE EN LO SUCESIVO SE PAGARAN LAS PENSIONES DESDE LA FECHA DEL DECRETO RESPECTIVO, A ESCEPCION DE LAS QUE SE INDICAN.». Fue publicada el 4 de marzo de 1915 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 2.997?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de marzo de 1915: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 2.997 sigue vigente?

Sí. La Ley 2.997 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de marzo de 1915.

Articulado

Texto vigente al 4 de marzo de 1915 · se muestran los primeros 12 de 19 artículos.

__preamble__

Fija durante el año 1915 el sueldo del personal del Ejército i modifica el de los tenientes de la Armada; reduce i suprime algunas gratificaciones; reduce las pensiones de retiro; dispone que los oficiales que percibieren otra renta fiscal gozarán sólo de la mitad de la pension de retiro, esceptuando a los que hicieron la campaña del Pacífico, i establece que en lo sucesivo se pagarán las pensiones desde la fecha del decreto respectivo, a escepcion de las que se indican.

Lei núm. 2,997.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo PRIMERO

Sustitúyese el artículo 2.° de la le número 2,644, de 22 de Febrero de 1912, por el siguiente:

Artículo 2

°- El personal de oficiales de guerra i oficiales mayores del Ejército gozarán del siguiente sueldo anual:

Jeneral de Division____________________________$ 20,000

Jeneral de Brigada_____________________________ 17,000

Coronel.- Cirujano, jefe del servicio.-

Intendente Militar_____________________________ 14,000

Teniente-Coronel,-Cirujano segundo jefe

del servicio. Cirujano inspector

jeneral del servicio de veterinaria.- Intendente

de division____________________________________ 12,000

Mayor.-Cirujano de Division.-Sub-Intendente____ 10,000

Capitan de primera clase.-Cirujano primero.-

Contador primero.- Con mas de seis años en el

empleo i requisitos cumplidos para el ascenso__ 8,000

Capitan de segundo clase.-Cirujano primero.-

Contador primero.-Veterinarios mayores, con

ménos de seis años en el grado_________________ 7,000

Tenientes primeros.-Cirujanos segundos.-

Contadores segundos.-Veterinarios primeros_____ 5,000

Tenientes segundos.-Contadores terceros.-

Veterinarios segundos__________________________ 3,000

Artículo 2

°- Los capitanes, tenientes primeros i tenientes segundos i los oficiales mayores asimilados a estos grados que gozaren actualmente de un sueldo mayor que el que les corresponde segun la presente lei, continuarán gozando del sueldo de que actualmente disfrutan.

Artículo 3

°- Se deroga el artículo 5.°, de la lei número 2,644, de 22 de Febrero de 1912.

Artículo 4

°- Se reemplaza el artículo 7.°, de la citada lei por el siguiente:

"Los oficiales de guerra i mayores que estén obligados a cambiar de residencia, por recibir un nuevo destino o comision que no sea transitoria, recibirán, si el Gobierno lo estimare necesario, atendidas las circunstancias, una gratificacion equivalente a la mitad del sueldo mensual de que gozan, siempre que sean casados o viudos con hijos.

En ningun caso excederá lo que se gaste en el pago de esta gratificacion de la suma que anualmente se consulte en la lei de Presupuestos."

Artículo 5

°- Se modifica el artículo 9.° de la misma lei en el sentido de que se proporcionará forraje únicamente en especie i solo para un caballo, al personal militar indicado en el referido artículo.

Artículo 6

°- Las gratificaciones de mando i de alojamiento establecidas en los artículos 3.° i 4.° de la lei número 2,644, de 22 de Febrero de 1912, se reducirán a las dos terceras partes de las cantidades respectivamente asignadas a los diversos oficiales de guerra i oficiales mayores del Ejército.

Los auditores de guerra, el vicario jeneral castrense i capellanes del Ejército, los cirujanos del Ejército, los intendentes militares i los intendentes de division i sub-intendentes, los contadores i los veterinarios i en jeneral todos los oficiales mayores, gozarán sólo del sueldo correspondiente al grado a que están asimilados; pero no tendrán derecho a gratificacion.

Artículo 7

°- Se reemplaza el artículo 14 por el siguiente:

"Los alumnos de la Escuela Militar gozarán de una asignacion anual de seiscientos pesos."

Artículo 8

°- Modifícase el artículo 16, en la parte relativa al sueldo de los alumnos de la Escuela de Sub-Oficiales i de los conscriptos, en la siguiente forma:

"los alumnos de la Escuela de Sub-Oficiales tendrán un sueldo anual de cuatrocientos pesos i los conscriptos el de ciento ochenta pesos, tambien anual."

Artículo 9

°- Reemplázase el artículo 18 de la misma lei, por el siguiente:

"Los sub-oficiales, cabos i los soldados contratados con mas de cuatro años de servicios, casados o viudos con hijos, gozarán de una subvencion de alojamiento de treinta pesos al mes en las provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta i Territorio de Magallanes, i de veinte pesos en las demas provincias.

Los soldados contratados que actualmente gozaren de esta gratificacion seguirán percibiéndola aunque tengan ménos de cuatro años de servicios."

Artículo 10

Modifícase el artículo 27 de la misma lei en el sentido de que habrá dos categorías de tenientes primeros i sus asimilados, una con mas de seis años de servicios i sueldo de ocho mil pesos anuales, i otra con ménos de seis años i sueldo de siete mil pesos anuales.

Habrá asimismo una sola categoría de teniente segundo i sus asimilados con el sueldo anual de cinco mil pesos.

Los que gozaren actualmente de un sueldo mayor que el que les corresponda segun la presente lei, continuarán disfrutándolo.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.