Ley · Nº 3

Qué dice la Ley 3

FERROCARRIL DE ARICA I TACNA.- SE PERMITE SU PROLONGACION HASTA SAN FRANCISCO

Publicada
20 de enero de 1893
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3?

Ley 3 — «FERROCARRIL DE ARICA I TACNA.- SE PERMITE SU PROLONGACION HASTA SAN FRANCISCO». Fue publicada el 20 de enero de 1893 por MINISTERIO DE INDUSTRIA Y OBRAS PÚBLICAS.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 20 de enero de 1893: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3 sigue vigente?

Sí. La Ley 3 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 20 de enero de 1893.

Articulado

Texto vigente al 20 de enero de 1893.

__preamble__

Ferrocarril de Arica i Tacna.- Se permite su prolongacion hasta San Francisco

Lei núm. 3 .-

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

º Se concede a la Empresa del Ferrocarril de Arica i Tacna o a quien sus derechos represente, permiso para prolongar dicho ferrocarril hasta el punto denominado San Francisco.

Artículo 2

° Concédese ademas:

1° El uso de los terrenos fiscales necesarios para la construccion de la línea, sus estaciones i edificios anexos;

2° El uso de la parte de caminos públicos que atraviese la línea, siempre que no perjudique el tráfico público.

Artículo 3

° Se declaran de utilidad pública los terrenos particulares i municipales necesarios para la construccion de la línea i sus estaciones.

Artículo 4

° Los planos de la obra serán presentados a la aprobacion del Presidente de la República en el término de un año desde la vijencia de esta lei; los trabajos de construccion de la línea se comenzarán en el término de noventa dias desde la aprobacion de los planos por el Presidente de la República, i la línea estará concluida i entregada al servicio público en el término de diez i ocho meses desde la misma aprobacion de los planos.

La Empresa rendira fianza solidaria, dentro de sesenta dias desde la vijencia de esta lei i a satisfaccion del Presidente de la República, en garantía de la ejecucion de la obra.

Dicha fianza se hará efectiva a beneficio fiscal si se faltare a cualquiera de los plazos determinados en el inciso primero de este artículo.

La concesion hecha por esta lei caducará si no se rindiere la fianza en el tiempo determinado en el inciso segundo de este mismo artículo.

Artículo 5

° Las tarifas de pasajes i fletes serán fijados por la Empresa dentro de los siguientes límites como máximum: dos centavos de un peso plata por quintal español o pié cúbico inglés por cada kilómetro en viaje de subida i la mitad en viaje de bajada; i para pasajes veinte centavos de un peso plata por kilómetro en primera clase i diez centavos en segunda.

Artículo 6

° La Empresa se obliga a conducir gratuitamente valijas de correspondencia i los empleados de correos que hagan el servicio ordinario de transporte de correspondencia i a conducir por la mitad del precio de pasajes a los militares, tropa y empleados públicos de cualquiera clase, que viajen en comision del servicio público, i por la mitad del precio de tarifa toda carga que se le entregue por cuenta del Estado

Artículo 7

° El Gobierno de Chile, a virtud de estas concesiones, no contrae responsabilidad alguna ulterior.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, a 20 de Enero de 1893.- JORJE MONTT.- V.

Dávila Larrain.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.