Ley · Nº 3004
Qué dice la Ley 3.004
Reforma la Lei Consular
- Publicada
- 15 de abril de 1915
- Versiones
- 1
- Artículos
- 26
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 3.004?
Ley 3.004 — «Reforma la Lei Consular». Fue publicada el 15 de abril de 1915 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.004?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de abril de 1915: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 3.004 sigue vigente?
Sí. La Ley 3.004 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de abril de 1915.
Articulado
Texto vigente al 15 de abril de 1915 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.
__preamble__
Reforma la Lei Consular
Lei núm. 3,004.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo PRIMERO
El servicio consular de la República de Chile estará a cargo de Cónsules de Profesion i Cónsules Honorarios, que se dividirán en Cónsules Jenerales i Cónsules particulares.
Para los efectos de los emolumentos asignados a su empleo, los Cónsules de profesion se dividirán en Cónsules de primera, segunda i tercera clase.
Artículo 2
°- Los cónsules de profesion no podrán ejercer el comercio, ni desempeñar otra ocupacion estraña, ni servir Consulado o ajencia consular de otro pais sin permiso del Ministerio de Relaciones Esteriores i sin perjuicio de lo dispuesto en el número 4.° del artículo 9.° de la Constitucion Política.
Artículo 3
°- Los emolumentos o derechos que los funcionarios consulares percibieren en el ejercicio de sus funciones pertenecerán al Estado, salvo lo dispuesto en el artículo 9.° de la presente lei.
Artículo 4
°- Los cónsules de profesion percibirán los sueldos anuales que a continuacion se espresan:
Francos Oro de 48 d.
------- ------------
25,000 Cónsules jenerales de primera clase,
mil libras esterlinas, iguales a_____ $ 5,000
18,750 Cónsules jenerales de segunda clase,
setecientas cincuenta libras esterlinas,
iguales a____________________________ 3,750
16,250 Cónsules jenerales de tercera clase,
seiscientas cincuenta libras esterlinas,
iguales a____________________________ 3,250
13,750 Cónsules particulares de primera clase,
quinientas cincuenta libras esterlinas,
iguales a____________________________ 2,750
12,500 Cónsules particulares de segunda clase,
quinientas libras esterlinas iguales a 2,500
10,000 Cónsules particulares de tercera clase,
cuatrocientas libras esterlinas, iguales
a____________________________________ 2,000
Artículo 5
°- Se asigna anualmente, para gastos de alquiler de local i gastos de oficina, las cantidades
siguientes:
Francos Oro de 48 d.
------- ------------
9.000 Cónsules jenerales, trescientas
sesenta libras esterlinas, iguales a_ $ 1,800
6,000 Cónsules particulares de primera i
segunda clase, doscientas cuarenta
libras esterlinas iguales a__________ 1,200
Artículo 6
°- Los cónsules honorarios o de eleccion no serán rentados. Percibirán como única remuneracion de sus servicios i de los gastos de toda clase que el desempeño del cargo les impusiere, el valor de los derechos que recauden hasta una suma que no exeda de cuatrocientas libras esterlinas al año i que deducirán de las entradas percibidas durante el año.
Artículo 7
°- Para ser nombrado Cónsul particular de profesion de primera clase se necesita haber desempeñado el cargo de cónsul de segunda clase por dos años a lo ménos.
Para ser nombrado Cónsul de segunda o tercera clase se requiere:
1.° Tener no ménos de veintiun años ni mas de cincuenta i acreditar antecedentes honorables.
2.° Conocer el idioma castellano i hablar i escribir el del pais a que haya de ser destinado.
Esta última circunstancia se considerará llenada si el candidato justifica ante la Comision correspondiente hablar i escribir correctamente frances e ingles o frances i aleman, si se trata de la designacion de un funcionario consular para un pais en que alguno de estos idiomas no sea la lengua nacional.
3.° Haber hecho el curso especial que determine el Presidente de la República en el reglamento consular.
Estos requisitos deberán ser acreditados ante una comision i en la forma que el reglamento determine.
Artículo 8
°- Para ser nombrado Cónsul honorario se requiere contar con los recursos que permitan vivir con independencia i decoro o ejercer una profesion o industria honrosa i gozar de consideracion social en la localidad.
Será motivo de preferencia, respecto de los estranjeros el conocimiento del idioma español i haber residido algun tiempo en Chile.
Artículo 9
°- Para atender al pago de cancilleres, empleados ausiliares o cualquier otro gasto no previsto en esta lei, los cónsules jenerales i particulares de profesion percibirán, ademas del sueldo i asignacion fijados en los artículos 4.° i 5.°, el diez por ciento de las primeras tres mil libras esterlinas a que asciendan anualmente los derechos de certificacion de los documentos que hubieren autorizado o visado i el cinco por ciento sobre el exeso de dicha suma.
En ningun caso el sueldo i emolumentos que perciban dichos funcionarios podrá exeder de dos mil libras esterlinas anuales.
Artículo 10
Los cónsules de profesion tendrán derecho a recibir como anticipo para gastos de establecimiento, al tiempo de ser nombrados, una suma equivalente a seis meses de sueldo que les corresponda, segun su clase, debiendo reintegrar esta suma con la duodécima parte del sueldo mensual.
En caso de traslacion, solo tendrán derecho al anticipo a que se refiere el inciso anterior los funcionarios que hubieren permanecido cuatro años en el mismo Consulado.
Tendrán ademas derecho, para hacerse cargo de su destino, a pasajes para ellos, su mujer e hijos menores de edad; i este mismo derecho tendrán en caso de traslacion o promocion, supresion del puesto o imposibilidad física para desempeñarlo i en caso de renuncia por causas justificadas despues de cuatro años de servicio.
Artículo 11
El funcionario consular que supliere accidentalmente a otro de igual o superior categoría, percibirá, desde el momento en que se haga cargo del puesto, los emolumentos que le correspondan en conformidad al artículo 9.°
Si la suplencia fuere por licencia que exceda de treinta dias o por razon de vacancia del cargo, tendrá, ademas, derecho a la parte de sueldo que le corresponda por el tiempo servido.