Ley · Nº 3054

Qué dice la Ley 3.054

Aprueba el Tratado Pro-Paz entre la República de Chile i la República Oriental del Uruguai.

Publicada
28 de enero de 1916
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.054?

Ley 3.054 — «Aprueba el Tratado Pro-Paz entre la República de Chile i la República Oriental del Uruguai.». Fue publicada el 28 de enero de 1916 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.054?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de enero de 1916: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.054 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.054 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de enero de 1916.

Articulado

Texto vigente al 28 de enero de 1916.

__preamble__

Lei núm. 3,054.- Juan Luis Sanfuentes, Presidente de la República de Chile.

Por cuanto entre la República de Chile i la República Oriental del Uruguai se concluyó i firmó en Montevideo el dia 27 de Febrero de 1915, por medio de Plenipotenciarios, debidamente autorizados al efecto, un Tratado Pro-Paz, cuyo tenor copiado a la letra dice así:

"Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguai i Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile, deseosos de proveer de la manera mas eficaz al arreglo amistoso de cualquiera futura dificultad entre ámbos paises i de asegurar mejor el mantenimiento de la paz i buena amistad entre ellos, han resuelto concluir un Tratado Especial con tales fines i han nombrado, al efecto, sus Plenipotenciarios, a saber:

El Presidente de la República Oriental de Uruguai al doctor don Baltasar Brum, su Ministro Secretario de Estado en el Departamento de Instruccion Pública e interino en el de Relaciones Esteriores;

El Presidente de la República de Chile al señor don Marcial A. Martínez de Ferrari, su Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario ante Su Excelencia el Presidente de la República Oriental del Uruguai;

Quienes, despues de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes i haberlos hallado en buena i debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

Artículo 1

° Las Altas Partes Contratantes convienen en que todas las cuestiones que en lo futuro se susciten entre ellas, i que no hubieren podido arreglarse por la via diplomática, sean sometidas para su investigacion e informe a una Comision Internacional constituida de la manera que se indica en el artículo siguiente, i se comprometen a no declararse la guerra o iniciar hostilidades durante el período de investigacion i ántes de agotados todos los resortes que se estipulan en el presente Tratado.

Artículo 2

° La Comision Internacional se compondrá de cinco miembros, nombrados en esta forma:

Cada Gobierno elejirá dos miembros, de los cuales solo uno podrá ser de su propia nacionalidad.

El quinto miembro será elejido de comun acuerdo por ámbos Gobiernos, no pudiendo recaer la designacion en ciudadano de ninguna de las nacionalidades ya representadas en la Comision.

El quinto miembro desempeñará las funciones de Presidente.

Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho de revocar, ántes de que se haya iniciado la investigacion, el nombramiento de cualquiera de los miembros que le hubiere correspondido designar, i en el mismo acto de la renovacion deberá proveer al reemplazo del o de los miembros separados.

Podrá igualmente cualquiera de los Gobiernos retirar su aceptacion del quinto miembro i, en tal caso, se designará al reemplazante dentro de los treinta dias siguientes a la notificacion de revocatoria, de comun acuerdo entre ámbos Gobiernos, i en defecto de este acuerdo la designacion se hará por el Presidente de la Confederacion Suiza.

Las vacantes por causas diversas de las enumeradas, se llenarán, respectivamente, en la forma establecida en este artículo.

La Comision Internacional deberá constituirse dentro de los cuatro meses siguientes al canje de las ratificaciones de este Tratado, i dará cuenta a ámbos Gobiernos de la fecha de su instalacion.

La Comision establecerá por sí misma las reglas de su procedimiento.

Las decisiones de la Comision, lo mismo que su informe final, serán acordados por la mayoría de sus miembros.

Los gastos de la Comision serán subrogados por mitad entre los dos Gobiernos Contratantes.

La Comision determinará el pais en que debe funcionar tomando en cuenta las mayores facilidades de investigacion.

Artículo 3

° Producido el caso contemplado en el artículo 1.°, de que las Altas Partes Contratantes no hubieran podido solucionar su dificultad por via diplomática, ésta será sometida inmediatamente a la Comision Internacional para su investigacion e informe.

"La convocatoria de la Comision podrá hacerse por cualquiera de los dos gobiernos contratantes.

Las Altas Partes Contratantes se obligan a suministrar a la Comision Internacional todas las facilidades que sean necesarias para la investigacion e informe.

El informe la Comision Internacional será evacuado dentro del término de un año, a contar desde el dia que ella hubiere designado para empezar la investigacion.

Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdo de ámbos gobiernos contratantes.

El informe se estenderá por triplicado, un ejemplar será entregado a cada uno de los dos gobiernos contratantes, i el tercero mantenido en el archivo de la Comision.

Artículo 4

° Transmitido el informe de la Comision a los dos gobiernos contratantes, éstos dispondrán de un término de seis meses para procurar nuevamente el arreglo de la dificultad en vista de las conclusiones del mencionado informe; i si durante este nuevo plazo los dos gobiernos no pudieren todavía llegar a una solucion amistosa, se someterá la cuestion a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.

No será, sin embargo, sometida a arbitraje ninguna cuestion que pueda efectar a la soberanía, honor o intereses vitales de cualquiera de los dos paises, a las disposiciones de sus respectivas cartas fundamentales o a los intereses de una tercera Potencia.

Un convenio especial i previo precisará, llegado el caso, la materia de la contraversia, la estension de los poderes de los árbitros i los plazos a que deban sujetarse la organizacion i procedimiento del Tribunal de Arbitraje, incluso la presentacion de memorias, pruebas i alegatos.

Artículo 5

° El presente Tratado será ratificado por ámbos gobiernos, previo los trámites constitucionales de uno i otro pais, i las ratificaciones serán canjeadas en Montevideo, tan pronto como sea posible.

El convenio especial prescrito en el párrafo final del artículo 4.° quedará tambien sujeto a los requisitos constitucionales de ámbos paises.

La duracion del presente Tratado será de cinco años, contados desde la fecha del canje de las ratificaciones; i se entenderá que continúa subsistente por períodos sucesivos de igual duracion, miéntras alguna de las Altas Partes Contratantes no haya comunicado a la otra su resolucion de ponerle término.

En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado i le han sellado con sus sellos.

Hecho en Montevideo, el día 27 de febrero del año 1915".

I por cuanto el Tratado preinserto ha sido ratificado por mí, previa aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones han sido canjeadas en la ciudad de Montevideo el 31 de Diciembre de 1915;

Por tanto, en uso de la facultad que me confiere la parte diecinueve del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumpla i lleve a efecto, en todas sus partes, como lei de la República.

Dado en la sala de mi despacho a los catorce dias del mes de enero de mil novecientos dieciseis.- Juan Luis Sanfuentes.- R. Subercaseaux.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.