Ley · Nº 3060
Qué dice la Ley 3.060
Aprueba un Tratado de Paz celebrado entre los Gobiernos de Chile i de los Estados Unidos de América
- Publicada
- 17 de febrero de 1916
- Versiones
- 1
- Artículos
- 5
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 3.060?
Ley 3.060 — «Aprueba un Tratado de Paz celebrado entre los Gobiernos de Chile i de los Estados Unidos de América». Fue publicada el 17 de febrero de 1916 por MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.060?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 17 de febrero de 1916: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 3.060 sigue vigente?
Sí. La Ley 3.060 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 17 de febrero de 1916.
Articulado
Texto vigente al 17 de febrero de 1916.
__preamble__
Lei núm. 3,060.- Juan Luis Sanfuentes, Presidente de la República de Chile:
Por cuanto entre la República de Chile i los Estados Unidos de América se concluyó i firmó en Wáshington el dia 14 de julio de 1914, por medio de los Plenipotenciarios, debidamente autorizados al efecto, un Tratado para la solucion de las dificultades que surjieren entre Chile i los Estados Unidos de América, cuyo tenor copiado a la letra dice así:
"El Presidente de la República de Chile i el Presidente de los Estados Unidos de América, deseosos de proveer de la manera mas eficaz al arreglo amistoso de cualquiera futura dificultad entre ámbos paises i de asegurar mejor el mantenimiento de la paz i buena amistad entre ellos, han resuelto concluir un Tratado especial con tales fines, i han nombrado al efecto sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República de Chile, a Su Excelencia Eduardo Suárez Mujica, Enviado Estraordinario i Ministro Plenipotenciario de Chile en los Estados Unidos de América; i
El Presidente de los Estados Unidos de América, a Su Excelencia William Jennings Bryan, Secretario de Estado de los Estados Unidos;
Los cuales, despues de haberse comunicado sus respectivos plenos poderes i encontrándolos en buena i debida forma, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo 1
° Las Altas Partes Contratantes convienen en que todas las cuestiones que en lo futuro se susciten entre ellas, i que no hubieren podido arreglarse por la via diplomática, sean sometidas para su investigacion e informe a una Comision Internacional constituida de la manera que se indica en el artículo siguiente; i se comprometen a no declararse la guerra o iniciar hostilidades durante el período de investigacion i ántes de agotados todos los resortes que se estipulan en el presente Tratado.
Artículo 2
° La Comision Internacional se compondrá de cinco miembros, nombrados en esta forma:
Cada Gobierno elejirá dos miembros, de los cuales solo uno podrá ser de su propia nacionalidad.
El quinto miembro será elejido de comun acuerdo por ámbos Gobiernos, no pudiendo recaer la designacion en ciudadano de ninguna de las nacionalidades ya representadas en la Comision.
El quinto miembro desempeñará las funciones de presidente.
Cada una de las Altas Partes Contratantes tendrá el derecho de revocar, ántes de que se haya iniciado la investigacion, el nombramiento de cualquiera de los miembros que le hubiere correspondido designar, i en el mismo acto de la revocacion deberá proveer al reemplazo del o de los miembros separados.
Podrá igualmente cualquiera de los dos Gobiernos retirar su aceptacion del quinto miembro, i en tal caso se designará al reemplazante dentro de los treinta dias siguientes a la notificacion de la revocatoria, de comun acuerdo entre ámbos Gobiernos, i en defecto de este acuerdo la designacion se hará por el Presidente de la Confederacion Suiza.
Las vacantes por causas diversas de las enumeradas se llenarán, respectivamente, en la forma establecida en este artículo.
La Comision Internacional deberá constituirse dentro de los cuatro meses siguientes al canje de las ratificaciones de este Tratado, i dará cuenta a ámbos Gobiernos de la fecha de su instalacion.
La Comision establecerá por sí misma las reglas de su procedimiento.
Las decisiones de la Comision, lo mismo que su informe final, serán acordadas por la mayoría de sus miembros.
Los gastos de la Comision serán sufragados por mitad entre los dos Gobiernos Contratantes.
La Comision determinará el pais en que debe funcionar, tomando en cuenta las mayores facilidades de investigacion.
Artículo 3
° Producido el caso contemplado en el artículo 1.°, de que las Altas Partes Contratantes no hubieran podido solucionar su dificultad por la via diplomática, ésta será sometida inmediatamenta a la Comision Internacional para su investigacion e informe.
La convocatoria de la Comision podrá hacerse por cualquiera de los dos Gobiernos Contratantes.
Las Altas Partes Contratantes se obligan a suministrar a la Comision Internacional todas las facilidades que sean necesarias para la investigacion e informe.
El informe de la Comision Internacional será evacuado dentro del término de un año, a contar desde el dia que ella hubiere designado para empezar la investigacion.
Este plazo podrá ser prorrogado por acuerdos de ámbos Gobiernos contratantes.
El informe se estenderá por triplicado: un ejemplar será entregado a cada uno de los dos Gobiernos Contratantes, i el tercero mantenido en el archivo de la Comision.
Artículo 4
° Trasmitido el informe de la Comision a los dos Gobiernos Contratantes, éstos dispondrán de un término de seis meses para procurar nuevamente el arreglo de la dificultad en vista de las conclusiones del mencionado informe; i si durante este nuevo plazo los dos Gobiernos no pudieren todavía llegar a una solucion amistosa, se someterá la cuestion a la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya.
No será, sin embargo, sometida a arbitraje ninguna cuestion que pueda afectar a la soberanía, honor o intereses vitales de cualquiera de los dos paises, a las disposiciones de sus respectivas cartas fundamentales o a los intereses de una tercera potencia.
Un convenio especial i previo precisará, llegado el caso, la materia de la contraversia, la estension de los poderes de los árbitros i los plazos a que deban sujetarse la organizacion i procedimientos del Tribunal de Arbitraje, incluso la presentacion de memoriales, pruebas i alegatos.
Arts. 5.° El presente Tratado será ratificado por ámbos Gobiernos, previos los trámites constitucionales de uno i otro pais, i las ratificaciones serán canjeadas en Wáshington tan pronto como sea posible.
El convenio especial prescrito en el párrafo final del artículo 4.°, quedará tambien sujeto a los requisitos constitucionales de ámbos paises.
La duracion del presente Tratado será de cinco años, desde la fecha del canje de las ratificaciones; i se entenderá que continúa subsistente por períodos sucesivos de igual duracion, miéntras algunas de las Altas Partes Contratantes no haya comunicado a la otra su resolucion de ponerle término.
En fe de lo cual, los respectivos Plenipotenciarios han firmado el presente Tratado i selládolo con sus sellos.
Hecho en Wáshington, el 24 de julio del año 1914".
I por cuanto el Tratado preinserto ha sido ratificado por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, i las respectivas ratificaciones han sido canjeadas en la ciudad de Wáshington el dia 19 de enero de 1916;
Por tanto, en uso de la facultad que me confiere la parte 19 del artículo 73 de la Constitucion Política del Estado, dispongo i mando que se cumpla i lleve a efecto, en todas sus partes, como lei de la República.
Dado en la sala de mi despacho a los cuatro dias del mes de febrero de mil novecientos dieciseis.- Juan Luis Sanfuentes.- R. Subercaseaux.