Ley · Nº 3087
Qué dice la Ley 3.087
MODIFICA LEI DE ALCOHOLES
- Publicada
- 13 de abril de 1916
- Versiones
- 1
- Artículos
- 75
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 3.087?
Ley 3.087 — «MODIFICA LEI DE ALCOHOLES». Fue publicada el 13 de abril de 1916 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.087?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de abril de 1916: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 3.087 sigue vigente?
Sí. La Ley 3.087 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de abril de 1916.
Articulado
Texto vigente al 13 de abril de 1916 · se muestran los primeros 12 de 75 artículos.
__preamble__
Modifica la Lei de Alcoholes Lei núm. 3,087.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo UNICO
Modifícase la lei número 1,515, de 18 de Enero de 1902, en los términos que a continuacion se indican:
1.° Reemplázase el artículo 1.° por el siguiente:
Artículo 1
° No podrá establecerse ninguna fábrica de alcoholes, licores o cervezas sin dar previamente aviso por escrito a la Direccion de Impuestos Internos.
2.° Agrégase como artículo 2.° el artículo 9.° modificado, como sigue:
Artículo 2
°- Para los efectos de esta lei se considerarán bebidas alcohólicas las que tengan dieciseis o mas grados de alcohol del alcohómetro centesimal a la temperatura de quince grados cetígrados.
Se considerarán tambien como bebidas alcohólicas los licores de graduacion inferior, con escepcion de vinos, chichas i cervezas, que se denominarán bebidas fermentadas.
Siempre que en esta lei se diga "alcoholes" se entenderá que están comprendidas las bebidas alcohólicas, a escepcion de vinos, chichas i cervezas, que serán mencionadas especialmente.
3.° Reemplázase el artículo 5.° por el siguiente:
Artículo 5
°- Los fabricantes o destiladores, los comerciantes por mayor i los importadores de alcoholes, licores o bebidas fermentadas, deberán inscribirse en los rejistros de la Direccion de Impuestos Internos en el mes de Enero de cada año i prestarán las declaraciones indicadas en el artículo 6.°, sin cuyos resquisitos no podrán ejercer su industria o jiro durante el año siguiente. Los que se instalen despues de esa fecha deberán hacerlo ántes de iniciar el jiro de su industria o negocio.
4.° Agrégase como artículo 7.° el artículo 4.°, modificado como sigue:
Artículo 7
°- Todo poseedor o tenedor de aparatos de destilacion, rectificacion o sacarificacion deberá inscribirlos en la Direccion de Impuestos Internos.
En caso de venta del todo o parte de cada uno de los referidos, aparatos, el vendedor deberá dar aviso a la misma Oficina.
El traslado de los aparatos de destilacion, rectificacion o sacarificacion deberá efectuarse en la forma que lo determine el reglamento respectivo.
La infraccion de la disposicion establecida en el inciso 1.° será penada con el comiso de los aparatos i multa de quinientos a mil pesos, i la infraccion de la disposicion establecida en el inciso 2.° será penada con multa de cien a mil pesos.
5.° Consígnase como artículo 10, el 10 suprimiendo las palabras "ovínico" i reemplázanse los artículos 28 i 29 por el siguiente:
Artículo 28
Todas las vasijas en que las fábricas vendan alcohol, deberán llevar estampadas su marca rejistrada i ademas, los grados de alcohol i el tanto por mil de materias impuras en él contenidas, con el rubro estampado en letras grandes "Alcohol potable" o "Alcohol desnaturalizado", segun el caso.
6.° Agrégase en el rubro del título III, despues de la frase "De la contribucion", el siguiente párrafo:
I DE LA CONTRIBUCION DE LOS ALCOHOLES
7.° Consígnase como artículo 33, el artículo 34 modificado como sigue:
Artículo 33
Las fábricas productoras de alcohol serán de dos clases: industriales i agrícolas.
Pertenecerán a la primera las fábricas que elaboren alcoholes de cualquier materia que no sea producto de las viñas.
Pertenecerán a la segunda, las fábricas que elaboren alcohol únicamente del producto de las viñas.
Las fábricas de alcoholes industriales pagarán un impuesto fiscal de un peso veinte centavos por litro de alcohol absoluto o sea cien grados del alcohómetro centisimal; pero las que lo produzcan de los residuos de la fabricacion o refinacion del azúcar o de otra materia prima importada, pagarán un peso cuarenta centavos por litro de alcohol absoluto.
Las fábricas agrícolas pagarán un peso por litro de alcohol absoluto que produzcan.
8.° Agrégase a continuacion del artículo anterior, el siguiente:
Artículo 34
El impuesto establecido en el artículo que precede se mantendrá invariable durante diez años sobre la produccion anual de las destilerías.
Transcurrido ese plazo el Presidente de la República fijará la cuota anual de produccion tomando por base el rendimiento medio de las destilerías en los últimos tres años; esta cuota anual continuará gravada con el impuesto anterior i el excedente solo podrá destinarse a usos industriales.
En igual forma se procederá para los decenios posteriores, segun el rendimiento medio de los tres últimos años del decenio anterior.
El Presidente de la República, oyendo a los destiladores i a la Direccion de Impuestos Internos, repartirá la cuota mínima de produccion segun la capacidad productiva de las fábricas.
9.° Reemplácese el artículo 35 por el siguiente:
Artículo 35
La contribucion para las fábricas industriales i agrícolas se cobrará por la cantidad de alcohol que indiquen los contadores mecánicos contínuos, de que estarán dotados todos los alambiques en la forma establecida en los artículos siguientes.
10. Consígnase como artículo 36, el artículo 37 modificado como sigue:
Artículo 36
En las fábricas de destilacion agrícola de pequeña produccion, podrá autorizarse el empleo de estanques metálicos en reemplazo del contador mecánico, debiendo la Direccion de Impuestos Internos tomar las medidas de seguridad necesarias para fiscalizar la produccion i establecer las condiciones que deben llenar las calderas, alambiques, estanques i depósitos.
Serán aplicables a las fábricas con estanques metálicos las reglas establecidas para las que usan contador mecánico.
11. Consígnase como artículo 44 el artículo 47, en los términos siguientes:
Artículo 44
Por el alcohol desnaturalizado, con arreglo a la presente lei, se pagará una contribucion de diez centavos por cada litro de ochenta i cinco grados centesimales, despues de comprobada la desnaturalizacion.
No podrá venderse en el comercio alcohol desnaturalizado de graduacion inferior a ochenta i cinco grados centesimales.
12. Consígnase como artículo 49 el artículo 61, modificado como sigue: