Ley · Nº 3091

Qué dice la Ley 3.091

Publicada
13 de abril de 1916
Versiones
1
Artículos
64
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.091?

Ley 3.091 — «». Fue publicada el 13 de abril de 1916 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.091?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 13 de abril de 1916: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.091 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.091 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 13 de abril de 1916.

Articulado

Texto vigente al 13 de abril de 1916 · se muestran los primeros 12 de 64 artículos.

__preamble__

Lei núm. 3,091.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

° La propiedad territorial, edificada o no, los bienes muebles i los valores mobiliarios estarán afectos al pago de una contribucion en conformidad a las disposiciones de esta lei.

Título I

Del impuesto territorial

Párrafo I

Disposiciones jenerales

Artículo 2

° El impuesto territorial gravará los predios rústicos i urbanos i las cosas que adhieran permanentemente a ellos i que por lei se consideran inmuebles.

Estarán tambien sujetas a este impuesto las propiedades salitreras i carboníferas desde que se constituya sobre ellas título definitivo de propiedad minera, o desde que se pongan en esplotacion.

Artículo 3

° Cuando el inmueble gravado pertenezca a dos o mas propietarios, todos ellos estarán solidariamente obligados al pago del impuesto, sin perjuicio de la division de la deuda en conformidad al derecho de cada uno sobre la cosa comun.

Si la propiedad gravada pertenece a una sociedad o persona jurídica estarán solidariamente obligados al pago los administradores, jerentes o directores, sin perjuicio de su accion contra la Sociedad.

Artículo 4

° Quedan exentas del impuesto las propiedades pertenecientes al Estado i las de las municipalidades que estén afectas a un servicio público i no produzcan renta.

Están asimismo exentos de contribucion:

1.° Las iglesias o templos consagrados a algun culto relijioso i las casas de los párrocos en la parte destinada a la habitacion.

2.° Los cementerios.

3.° Los hospitales, hospicios, orfelinatos i en jeneral los establecimientos destinados a proporcionar ausilio o habitacion gratuita a los indijentes o desvalidos, en la parte que estén afectos a estos servicios i siempre que no produzcan renta; i

4.° Las escuelas primarias, colejios, seminarios, universidades i demas establecimientos destinados a la instrucción en la parte que estén afectos a este servicio i siempre que no produzcan renta.

En el Reglamento respectivo se enumerará la clase de bienes comprendidos en esta exencion i en el rol de contribuyentes deberán ser especificados en la misma forma que los inmuebles gravados, con la anotacion de que no pagan impuesto.

Los parques i jardines fiscales o municipales se considerarán destinados al servicio público para todos los efectos legales.

5.° El concesionario u ocupante, por cualquier título de terrenos fiscales, municipales o nacionales de uso público, pagará el impuesto correspondiente a la propiedad ocupada.

Esta disposición no se aplicará a las concesiones mineras, ni a las servidumbres, ni a las concesiones para fines de beneficencia o de policía.

Párrafo II

De la tasacion de las propiedades

Artículo 6

° La estimacion de las propiedades para los efectos del impuesto, se hará cada cinco años sobre la base de la declaracion del contribuyente.

En el mes de enero del año en que deba procederse al avalúo de las propiedades, deberán los contribuyentes presentar a la oficina departamental del impuesto que el reglamento designe, una declaracion con las indicaciones necesarias para proceder a la estimacion de dichas propiedades.

Las oficinas del Impuesto i de Estadística deberán tener formularios impresos, que serán repartidos a los contribuyentes que lo soliciten para este efecto, i el Reglamento que dicte el Presidente de la República determinará la forma en que esas declaraciones sean recibidas.

Artículo 7

° En esta manifestacion el contribuyente deberá indicar:

1.° Para las propiedades urbanas:

a) La ubicación i los deslindes, la superficie i configuracion aproximada del terreno, con la estension calculada de frente i de fondo;

b) La clase i material de los edificios existentes, su destinacion i la superficie ocupada por ellos;

c) Los seguros contratados para el edificio i para los muebles.

2.° Para las propiedades rurales:

a) La ubicación, los deslindes i el área aproximada del terreno, su calidad i la esplotacion a que está destinado;

b) Los derechos de agua que corresponden a la propiedad i la superficie regada;

c) Las industrias e instalaciones existentes;

d) El número de casas de habitacion destinadas a los empleados, trabajadores e inquilinos, con especificacion de las que fueren construidas con material sólido, con techos de teja o zinc, i de los llamados ranchos de techo pajizo; i e) La estension calculada de árboles i plantaciones.

3.° Deberá, ademas, indicar los datos siguientes para las propiedades urbanas i rústicas:

a) La estimacion del valor actual de la propiedad;

b) Monto de la última tasacion practicada por la Caja de Crédito Hipotecario u otra institucion de crédito, si hubiere;

c) La rentabilidad calculada del inmueble;

d) Precio de arrendamiento, en caso de que exista;

e) Monto de lo pagado en los últimos diez años como precio de alguna parte de la misma propiedad que haya sido espropiada por causa de utilidad pública;

f) Valor de todas las transacciones sobre la propiedad en los últimos cinco años hechas a título oneroso;

g) Deudas hipotecarias que la graven i monto a que esté reducido su valor; i

h) Los planos i mensuras que existan de la propiedad.

Artículo 8

° La manifestacion del contribuyente será revisada i comprobada por una comision departamental compuesta de un perito tasador nombrado por el Presidente de la República i de otro nombrado por las juntas de alcaldes de las municipalidades reunidas en la capital del departamento.

Si las necesidades del servicio lo exijieren, el Presidente de la República podrá aumentar el número de comisiones tasadoras para cada departamento, debiendo designarse sus miembros en la forma indicada en el inciso que precede.

Serán preferidos para estos nombramientos los injenieros, los agrónomos i los que hubieren desempeñado el cargo de perito o tasador por designacion de la Caja de Crédito Hipotecario o instituciones análogas.

El Reglamento que dicte el Presidente de la República determinará el procedimiento a que deben ajustarse, las juntas de alcaldes i las comisiones tasadoras.

Artículo 9

° La comision tasadora deberá comprobar con arreglo a las instrucciones de la Direccion de Impuestos Internos la veracidad de los datos indicados en el artículo 7.° i con su mérito practicará el avalúo i remitirá los antecedentes a la Direccion Jeneral de Impuestos, dando aviso al contribuyente por carta certificada del valor asignado al inmueble.

Artículo 10

Los notarios i conservadores de bienes raíces i los directores o jerentes de los establecimientos hipotecarios rejidos por la lei de 29 de agosto de 1855, tendrán obligacion de suministrar en los plazos i forma que establezca el Reglamento, los datos que la Direccion de Impuestos Internos o las comisiones tasadoras solicitaren.

Los conservadores de bienes raíces deberán, ademas, enviar mensualmente a la Direccion de Impuestos Internos i a las tesorerías municipales del departamento una nómina de las transferencias de dominio inscritas en el rejistro con las indicaciones que establezcan su valor.

Las obligaciones a que se refieren los incisos que preceden no darán derecho a remuneracion.

Artículo 11

Los tasadores deberán terminar su trabajo i presentarlo a la Direccion de Impuestos Internos, ántes del 1.° de agosto, formando el rol por subdelegaciones.

Una copia de este rol será remitida por los tasadores a la Alcaldía Municipal donde podrá ser examinada por los interesados.

Artículo 12

El Presidente de la República fijará la remuneracion de los tasadores fiscales, nombrados por las comisiones departamentales, no pudiendo invertir por este capítulo en cada tasacion jeneral mas de trescientos mil pesos.

La remuneracion de los tasadores nombrados por las municipalidades será fijada por estas mismas al efectuarse su designacion.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.