Ley · Nº 3165

Qué dice la Ley 3.165

DISPONE QUE EL EJERCICIO DE TODA PROFESION, OFICIO, INDUSTRIA, COMERCIO O ARTE ESTARA SUJETO A UN IMPUESTO DE PATENTE MUNICIPAL.

Publicada
27 de diciembre de 1916
Versiones
1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.165?

Ley 3.165 — «DISPONE QUE EL EJERCICIO DE TODA PROFESION, OFICIO, INDUSTRIA, COMERCIO O ARTE ESTARA SUJETO A UN IMPUESTO DE PATENTE MUNICIPAL.». Fue publicada el 27 de diciembre de 1916 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.165?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 27 de diciembre de 1916: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.165 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.165 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 27 de diciembre de 1916.

Articulado

Texto vigente al 27 de diciembre de 1916 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

__preamble__

Dispone que el ejercicio de toda profesion, oficio, industria, comercio o arte estará sujeto a un impuesto de patente municipal.

Leu núm. 3,165.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI.

DISPOSICIONES JENERALES

Artículo PRIMERO

El ejercicio de toda profesion, oficio, industria, comercio o arte estará sujeto a un impuesto de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente lei.

Artículo 2

°-Para clasificacion i pago de este impuesto se dividirán las ciudades i pueblos de las diversas comunas de la República, en las siguientes categorías:

Primera categoría: Santiago, Valparaiso, Viña del Mar, Concepcion i Talcahuano.

Segunda categoría: Ciudades que tengan mas de veinte mil habitantes i no exedan de cien mil;

Tercera categoría: Ciudades que tengan mas de diez mil habitantes i no exedan de veinte mil;

Cuarta categoría: Ciudades que tengan mas de cinco mil habitantes i no exedan de diez mil; i

Quinta categoría: Las villas, aldeas i demas poblados.

Artículo 3

°-Las patentes servirán por un añó, a contar desde el 1.° de Setiembre de cada año, i deberán pagarse anualmente en el mes de Setiembre.

El contribuyente podrá, no obstante hacer el pago por semestres anticipados en los meses de Setiembre i Marzo de cada año.

Artículo 4°

Si un contribuyente cesare en su jiro despues de pagada la patente, no tendrá derecho a reembolso por el tiempo que falte para terminar el período pagado.

Si un establecimiento cabiare de dominio, el nuevo dueño deberá anotar la trasferencia en la Tesorería Municipal i le servirá el pago ya hecho por el tiempo que le falte para la terminacion del período.

Si el establecimiento cambiare de jiro, deberá procederse en la forma establecida en el artículo 19.

Artículo 5

°.-Las patentes serán de 1a, 2a. o mas clases, segun la importancia del establecimiento o jiro del contribuyente en la comuna, i se asignarán, conforme a la nomenclatura i tarifas que se establece en el cuadro, para las ciudades de primera categoría, anexo a la presente lei.

Las patentes industriales i de comercio, deberán ser colocadas en el establecimiento, en un lugar visible al público, bajo la pena de veinte pesos de multa.

Artículo 6

°.-Las patentes fijadas en el cuadro anexo se aplicarán en las ciudades de la primera categoría.

Los contribuyentes de las ciudades de la segunda, tercera, cuarta i quinta categoría, pagarán dichas patentes rebajadas en veinte, treinta, cuarenta i cincuenta por ciento, respectivamente.

Las municipalidades de la República deberán hacer publicar, en el mes de Diciembre de cada año, el cuadro que, segun esta disposicion, corresponde a los contribuyentes de la Comuna, debiendo publicarse igualmente el acuerdo de la Municipalidad que apruebe dicho cuadro.

Todas las publicaciones a que esta lei se refiere se harán por carteles fijados en el esterior del edificio municipal i por avisos en los diarios, donde los hubiere.

En las Comunas donde no hubiere diarios, deberá hacerse la publicacion en un diario de otra ciudad que tenga suficiente circulacion en la comuna. Las publicaciones serán por el término de cinco dias.

Artículo 7

°-Los establecimientos comprendidos en la nomenclatura del cuadro anexo que estuvieren situados fuera de los límites urbanos o en pueblos o villorios que no fueren asientos de una Municipalidad, pagarán la patente que les corresponda con un veinte por ciento de rebaja.

Esta disposicion no se aplicará a los locales de espendio de bebidas destiladas o fermentadas.

Artículo 8

°-Las profesiones, jiros, industriales, fábricas, casas de comercio, etc., no enumeradas espresamente en la nomenclatura del cuadro anexo, se rejirán por sus similares para los efectos de la declaracion i clasificacion de la patente a que estuvieren sujetos.

Artículo 9

°-Si en un mismo establecimiento se ejercieren varios jiros, industrias o negocios, se pagará íntegramente la patente fijada al jiro o negocio gravado con la patente mas alta, la mitad de la segunda i tercera, i la cuarta parte de aquellas que por los otros jiros o negocios correspondan en el órden de su importancia.

No se considerarán como jiro, industrias o negocios diversos los que se encuentren comprendidos en una misma seccion de las en que está dividida la nomenclatura del cuadro anexo.

Tampoco se considerarán como jiros diversos, la exhibicion i venta de muestras o modelos de mercaderías distintas de las que constituyen el jiro principal.

Artículo 10

Quedan exentos de contribucion por el término de dos años, contados desde la fecha de la recepcion del título correspondiente, los abogados, injenieros, arquitectos, médicos, farmacéuticos, dentistas i matronas, debiendo hacer anotar su título en la Tesorería Municipal, en la forma indicada en los artículos 12 i 19 de esta lei.

Se exime igualmente de contribucion a los médicos que ejercieren su profesion como internos en los hospitales, i los que tuvieren consultorios gratuitos para pobres durante dos horas diarias a lo ménos.

La Municipalidad deberá establecer las reglas a que deben someterse estos consultorios para gozar de dicha exencion.

Quedan asimismo exentos de la contribucion de patentes las industrias establecidas en fundos rústicos, siempre que estén destinadas esclusivamente a la elaboracion i venta de los productos del mismo fundo.

Quedan tambien exentas de la contribucion de patente las industrias que funcionan en establecimientos destinados principalmente a instruccion i beneficencia.

Artículo 11

Los establecimientos destinados, esclusivamente, a la exhibicion i venta de los artículos producidos por una fábrica o industria establecida en el pais, pagarán la mitad de la patente que, segun su clase, les corresponda.

Los locales de venta de bebidas alcohólicas para ser consumidas en el mismo local o sus dependencias, que estuvieren situados a ménos de dos kilómetros de las salitreras o asientos mineros, pagarán la patente que segun esta lei corresponda a la categoría inmediatamente superior.

DE LA CLASIFICACION DE LOS CONTRIBUYENTES I DEL PAGO

DE LA PATENTE

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.