Ley · Nº 3289
Qué dice la Ley 3.289
Aprueba una Convencion sobre intercambio de encomiendas postales, celebrada con los Estados Unidos del Brasil
- Publicada
- 23 de mayo de 1918
- Versiones
- 1
- Artículos
- 9
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 3.289?
Ley 3.289 — «Aprueba una Convencion sobre intercambio de encomiendas postales, celebrada con los Estados Unidos del Brasil». Fue publicada el 23 de mayo de 1918 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.289?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de mayo de 1918: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 3.289 sigue vigente?
Sí. La Ley 3.289 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de mayo de 1918.
Articulado
Texto vigente al 23 de mayo de 1918.
__preamble__
Lei núm. 3,289.- Juan Luis Sanfuentes, Presidente de la República de Chile.
Por cuanto entre la República de Chile y la República de los Estados Unidos del Brasil se concluyó y firmó en Río Janeiro, el veintidos de junio de mil novecientos dieciseis, por medio Plenipotenciarios debidamente autorizados, una Convencion sobre intercambio directo de encomiendas postales, sin declaracion de valor, cuyo tenor literaral es como sigue:
"El Presidente de la República de Chile y el Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, deseando organizar entre Chile y el Brasil un servicio de intercambio directo de encomiendas postales sin declaracion de valor, sobre las bases de la Convencion de Roma, de veintiseis de mayo de mil novecientos seis, han resuelto concluir una Convencion y a este efecto han nombrado sus Plenipotenciarios, a saber:
El Presidente de la República de Chile al señor don Alfredo Irarrázaval Zañartu, Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario de la misma República en el Brasil; y
El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil a los señores doctores jeneral Lauro Müller, Ministro de Estado de Relaciones Esteriores, y Augusto Tavares de Lyra, Ministro de Estado de Comunicaciones y Obras Públicas; los cuales, debidamente autorizados, han convenido en los siguientes artículos:
Artículo 1°
1.o Bajo la denominacion de "encomiendas postales" podrán espedirse encomiendas sin declaración de valor, hasta el peso de cinco kilógramos, tanto de Chile para el Brasil como del Brasil para Chile.
2.o Queda reservado a las Administraciones de los paises contratantes el derecho de determinar ulteriormente, de común acuerdo, las tasas y condiciones aplicables a las encomiendas de un peso superior a cinco kilógramos, así como a las encomiendas de valor declarado o contra reembolso.
Artículo 2°
1.o El trasporte de las encomiendas postales se efectuará por medio de las compañías de navegacion que mantienen servicios de vapores entre ámbos paises, y tanto Chile como el Brasil acordarán directamente con las compañías cuyos vapores deben utilizarse, la forma en que este trasporte ha de efectuarse.
2.o Las encomiendas se trasportarán en recipientes cerrados que ofrezcan suficiente garantía para la seguridad y conservacion en buen estado de las mismas.
Artículo 3°
1.o Por encomienda destinada a la República de Chile y enviada del Brasil, la Administracion de Correos del Brasil pagará a la administración chilena un franco por su servicio territorial.
2.o Por encomienda enviada de la República de Chile y destinada al Brasil, la Administración de Correos de Chile pagará a la Administración brasileña un franco setenta y cinco céntimos por su servicio territorial.
3.o La Administracion de oríjen cobrará por el trasporte marítimo la suma de un franco por encomienda, e incumbirá a la misma proveer este servicio.
Artículo 4°
1.o El franqueo de las encomiendas es previo e integral.
2.o El monto del franqueo que debe pagarse por las encomiendas canjeadas entre Chile y el Brasil será fijado en cada caso por la Administración de oríjen, de acuerdo con su propia lejislación.
Artículo 5°
Cada una de las Administraciones podrá, en circunstancias estraordinarias, que justifiquen la medida, suspender temporalmente el servicio de encomiendas postales, de una manera jeneral o parcial, debiendo dar inmediato aviso de ello a la Administracion interesada y si fuere necesario, por telégrafo.
Artículo 6°
La lejislacion interior de cada uno de los dos paises contratantes será aplicada en todo lo que no esté previsto por las estipulaciones contenidas en la Convencion de encomiendas postales, suscrita en Roma, el veintiseis de mayo de mil novecientos seis, y en la presente Convencion.
Artículo 7°
Las Administraciones de Correos de los paises contratantes designarán las oficinas o localidades encargadas del cambio internacional de las encomiendas; reglamentarán la forma de trasmision de esas encomiendas y fijarán todas las demas medidas de detalle y órden necesarias para asegurar la ejecucion de la presente Convencion.
Artículo 8°
La presente Convencion será puesta en vigor a partir del dia que determinen las Administraciones de ámbos paises, previos los trámites a que pueda estar sujeta, de acuerdo con las leyes de cada uno de los paises contratantes.
Tendrá igual carácter obligatorio hasta que una de las partes haga saber a la otra, con un año de anticipacion, sus deseos de hacer cesar sus efectos.
En fe de lo cual, nosotros, los Plenipotenciarios arriba indicados, firmamos el presente instrumento, en dos ejemplares, cada uno en las lenguas castellana y portuguesa, sellándolos con nuestros sellos.
Hecho en la ciudad de Rio Janeiro, a los veintidos dias del mes de junio de mil novecientos dieciseis.- (Firmado) (L.S.) Alfredo Irarrázaval.- (Firmado) (L.S.) Lauro Müller (Firmado) (L.S.) Augusto Tavares de Lyra".
Y por cuanto la Convencion preínserta ha sido ratificada por mí, previa aprobacion del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones se han canjeado en la ciudad de Rio Janeiro, con fecha 4 de febrero de 1918; por tanto, haciendo uso de la facultad que me confiere la parte 19 del artículo 73 de la Constitución Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dado en la Sala de mi despacho, en Santiago, a dieciseis dias del mes de mayo de mil novecientos dieciocho.- Juan Luis Sanfuentes.- Daniel Feliú.