Ley · Nº 3290
Qué dice la Ley 3.290
Lei número 3.290
- Publicada
- 4 de diciembre de 1918
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO Y COLONIZACION
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 3.290?
Ley 3.290 — «Lei número 3.290». Fue publicada el 4 de diciembre de 1918 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO Y COLONIZACION.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.290?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de diciembre de 1918: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 3.290 sigue vigente?
Sí. La Ley 3.290 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de diciembre de 1918.
Articulado
Texto vigente al 4 de diciembre de 1918.
__preamble__
Lei número 3.290
Juan Luis Sanfuentes, Presidente de la República de Chile:
Por cuanto entre la República de Chile y la República del Uruguai se concluyó y firmó en la ciudad de Montevideo, por medio de plenipotenciarios competentemente autorizados, el 17 de noviembre de 1916, una Convencion sobre ejercicio de profesiones liberales cuyo testo dice como sigue:
"Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile y Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguai, habiendo acordado celebrar una Convencion sobre el ejercicio de las profesiones liberales, nombraron para ese fin sus Plenipotenciarios, a saber:
Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile, al señor don Marcial A. Martínez de Ferrari, su Enviado Estraordinario y Ministro Plenipotenciario ante Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguai; y
Su Excelencia el señor Presidente de la República Oriental del Uruguai al Señor doctor don Baltasar Brum, su Ministro y Secretario de Estado en el Departamento de Relaciones Esteriores; quienes, despues de canjear sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, convinieron en lo siguiente:
Artículo 1
o Los ciudadanos de cualquiera de las dos Repúblicas contratantes podrán ejercer libremente en el territorio de la otra la profesion para la cual estuvieren habilitados, por diploma o título espedido por la autoridad nacional competente, siempre que para ese ejercicio no sea exijida por la lei la calidad de ciudadano chileno o uruguayo. Los certificados de estudios secundarios, preparatorios o superiores en cualquiera de los dos paises, espedidos por centros especiales de enseñanza, en favor de nacionales de uno de los Estados contratantes, producirán en el otro los mismos efectos que les atribuyera la lei de la República de donde emanen.
Artículo 2
o Los estudiantes uruguayos que, de conformidad con lo que etsablece el artículo anterior, ingresen a las Facultades y Escuelas Superiores de Chile, serán exonerados de los derechos de matrículas, de exámenes y de títulos, siempre que, una vez obtenido ése, no ejerzan su profesion en Chile; pero si pretendiesen hacerlo, deberán, previamente, pagar todos los derechos de que hubiesen sido exonerados. Los privilejios y obligaciones que se establecen en este artículo, se acordarán a los estudiantes chilenos que ingresen a las Facultades y Escuelas Superiores del Uruguai.
Artículo 3
o A los efectos de esta Convencion, los derechos de validades de títulos profesionales entre las dos Altas Partes Contratantes no podrán tener una diferencia mayor del veinte por cieno.
Artículo 4
o El diploma o certificado antes indicado y el certificado de identidad de persona, pasada por el ajente diplomático o consular de la Nacion que hubiere espedido el diploma o certificado, producirán los efectos pactados en la presente Convencion, despues de rejistrado en el Ministerio de Relaciones Esteriores, quedará conocimiento del rejistro al Ministerio o reparticion a que interesare el ejercicio de la profesion.
Artículo 5
o La presente Convencion rejirá por tiempo indeterminado, cuando un año despues que una de las Altas Partes Contratantes la hubiera denunciado a la otra.
Después de aprobada, con arreglo a la Constitucion de cada una de las Altas Partes Contraantes, será ratificado y sus ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Santiago. En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios la firmaron y sellaron.
Hecha en la ciudad de Montevideo, a los diecisiete dias del mes de noviembre del año mil novecientos dieciseis.- (Firmado). (L. S.)- H. A. Martínez de F.- (Firmado) (L. S.) Baltasar Brum".
Y por cuanto la Convencion preinserta ha sido ratificada por mí, previa la aprobacion del Congreso Nacional, y las respectivas ratificaciones han sido canjeadas en Montevideo el 6 de marzo de 1918.
Por tanto, en virtud de la facultad que me confiere el artículo 82, parte 19, de la Constitucion Política del Estado, dispongo y mando que se cumpla y lleve a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Dado en la Sala de mi despacho, en Santiago, a los treinta, y un dias del mes de marzo de mil novecientos dieciocho.- Juan Luis Sanfuentes.- Guillermo Pereira.