Ley · Nº 3330

Qué dice la Ley 3.330

LEI NUM. 3,330, QUE REFORMA VARIOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION RELACIONADOS CON LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

Publicada
1 de diciembre de 1917
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.330?

Ley 3.330 — «LEI NUM. 3,330, QUE REFORMA VARIOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION RELACIONADOS CON LA ELECCION DE PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.». Fue publicada el 1 de diciembre de 1917 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.330?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 1 de diciembre de 1917: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.330 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.330 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 1 de diciembre de 1917.

Articulado

Texto vigente al 1 de diciembre de 1917.

__preamble__

Lei núm. 3,330, que reforma varios artículos de la Constitucion relacionados con la eleccion de Presidente de la República.

Lei núm. 3,330.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de ley:

Artículo único

Reemplázanse los artículos 55 (64), 56 (65), 57 (66) i 58 (67) de la Constitucion Política, por los siguientes:

Artículo 55

(64). El nombramiento de electores se hará por departamentos noventa dias ántes de aquél en que espire la presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputado.

Artículo 56

(65). Los electores reunidos cincuenta dias despues de aquél en que hayan sido nombrados procederán a la eleccion de Presidente, conforme a la Lei Jeneral de Elecciones.

Artículo 57

(66). Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultaren elejidos i despues de firmada por todos los electores, las remitirán firmadas i selladas, una al Cabildo de la capital de la Provincia, en cuyo archivo quedará depositada i cerrada i la otra al Senado.

Artículo 58

(67). Veinte dias ántes de aquél en que espire la presidencia se abrirán i leerán dichas listas en sesion pública de las dos Cámaras reunidas, que se celebrará en la Sala del Senado, a las dos de la tarde, haciendo de Presidente el que lo sea del Senado, i se procederá al escrutinio i en caso necesario a rectificar la eleccion.

Si por cualquiera causa no terminasen estos actos en la fecha indicada, continuarán en los dias siguientes, constituyéndose el Congreso en sesion permanente.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República, publíquese i anúnciese al pais, que en conformidad al inciso 6.° del art. 158 (167) de la Constitución Política, el Congreso que se va a elejir tiene el encargo de aceptar i ratificar las reformas propuestas.

Santiago, a treinta de Noviembre de mil novecientos diecisiete.- JUAN LUIS SANFUENTES.- Eliodoro Yáñez.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.