Ley · Nº 3379

Qué dice la Ley 3.379

SOBRE CAJA DE RETIROS I DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO

Publicada
23 de mayo de 1918
Versiones
1
Artículos
35
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FERROCARRILES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.379?

Ley 3.379 — «SOBRE CAJA DE RETIROS I DE PREVISION SOCIAL DE LOS FERROCARRILES DEL ESTADO». Fue publicada el 23 de mayo de 1918 por MINISTERIO DE FERROCARRILES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.379?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de mayo de 1918: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.379 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.379 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de mayo de 1918.

Articulado

Texto vigente al 23 de mayo de 1918 · se muestran los primeros 12 de 35 artículos.

__preamble__

MINISTERIO DE FERROCARRILES lei núm. 3,379, que reorganiza con el nombre de "Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado", la Caja de Ahorros establecida por las leyes núms. 2,498 i 3,074.

(Esta lei fué promulgada en el "Diario Oficial" núm. 12,076, de 23 de Mayo de 1918 i reproducida en el núm. 12,083, de 1° de Junio de 1918).

Lei núm. 3,379.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

Sobre Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado

> **Nota.** El DTO 2259, Fomento, publicado el 12.01.1932, fijó el texto refundido de las leyes sobre jubilaciones e indemnizaciones por desahucio o por accidentes del servicio o del trabajo a beneficio del personal de Ferrocarriles, entre las que se incluye esta ley. Sin embargo, la presente norma fue objeto de modificaciones posteriores de forma independiente a las que tuvo su texto refundido, por lo que se han compuesto separadamente los textos actualizados de las dos normas en la base de datos.

Título I

DENOMINACION I OBJETO DE LA CAJA

Artículo 1°

Se reorganiza con el nombre de "Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado", la Caja de Ahorros establecida por las leyes números 2,498, de 1° de Febrero de 1911 i 3,074, de 29 de Marzo de 1916.

Artículo 2°

Para los efectos de la presente lei, entiéndese por Ferrocarriles del Estado, todas las vías ferroviarias de propiedad fiscal, cualesquiera que sean la forma o condicion en que se administren; i por empleados de estas empresas, los siguientes:

1° Los empleados de planta i a contrata;

2° Los empleados a jornal i los operarios de traccion i maestranzas i otros talleres industriales similares, siempre que tengan un año a lo ménos de permanencia en la Empresa; i

3° Los empleados, operarios i trabajadores, no comprendidos en algunas de las categorías anteriores, que se sometan voluntariamente al réjimen de imposiciones obligatorias de la Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado.

Artículo 3°

La Caja de Retiros i de Prevision Social de los Ferrocarriles del Estado tendrá por objeto:

1° Formar el Fondo de Retiros i el de Prevision Social para el personal i administrarlos del modo que señala esta lei;

2° Difundir i estimular el ahorro voluntario i la prevision social, especialmente la realizada en forma de pensiones de retiro i de seguros de vida i contra los riesgos del trabajo, sea estableciendo directamente los servicios necesarios, sea administrando las mutualidades que, al efecto i voluntariamente, se constituyan entre los empleados; i

3° Fomentar i favorecer el desarrollo de las instituciones o sociedades que tengan por fin mejorar la condicion moral, intelectual, social i económica de los empleados i sus familias.

Artículo 4°

Serán imponentes obligatorios i tendrán derecho a ser a la vez imponentes voluntarios de la Caja, sin esclusion alguna, los Empleados de los Ferrocarriles del Estado, a que se refiere el artículo 2° de esta lei.

Título II

FORMACION DE LOS FONDOS DE RETIRO I DE PREVISION

SOCIAL DE LA CAJA

Artículo 5°

El fondo jeneral de retiros del personal se formará:

1° Con la retencion del 5 por ciento del sueldo o jornal i gratificaciones de cada empleado;

2° Con la primera diferencia mensual del sueldo o jornal del empleado ascendido o promovido a un empleo con mayor remuneracion;

3° Con la mitad del primer sueldo o jornal mensual del empleado que entre por primera vez en el servicio;

4° Con una cotización del 3,3% sobre las remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los art. 6° N° 1 Ferrocarriles del Estado a su personal, de cargo de ella.

5°.- DEROGADO.

Artículo 6°

N° 2 6° Con las demas cantidades que, segun esta lei, acrezcan al Fondo de Retiros; i

7° Con los intereses que produzcan las partidas anteriores.

> **Nota.** NOTA: 1 Ver Ley 12.522, art. 7°, a).

Artículo 6°

Para los fines indicados en los números 2° i 3° del artículo 3°, la Caja tendrá un fondo jeneral de prevision social, constituido por los siguientes recursos i arbitrios:

1° El producto de la contribucion que eroga el personal i la Empresa para asistencia médica. La contribucion de la respectiva Empresa no podrá ser menor a la erogada por el personal;

2° Las multas que se impongan a los empleados por faltas en el servicio;

3° Los sueldos o jornales insolutos no reclamados dentro del plazo de la prescripcion especial de dos años;

4° La parte de sueldos o jornales que se descuenten a los empleados en caso de licencias por enfermedad; 5° La cotización del 0,2% sobre las remuneraciones imponibles que pague la Empresa de los Ferrocarriles del Art 6° N° 3 Estado a su personal, de cargo de ella.

6° Los subsidios estraordinarios o las subvenciones que se consulten anualmente en el presupuesto de las diferentes empresas o en el Presupuesto Jeneral de la Nacion;

7° Las donaciones, legados, u otras asignaciones que se instituyan en favor de la Caja;

8° Las cantidades que, segun esta lei, acrezcan al fondo de prevision social; i

9° Los frutos e intereses de los recursos i arbitrios anteriores.

Artículo 7°

"La contabilidad de la Caja se llevará en la forma que señale el reglamento respectivo".

Título III

DEL AHORRO VOLUNTARIO

Artículo 8°

Los empleados indicados en el artículo 2° i las instituciones a que se refiere el número 3° del artículo 3°, podrán hacer imposiciones voluntarias de ahorro en conformidad a la lei jeneral que creo la Caja Nacional de Ahorros.

A cada imponente se le abrirá una cuenta especial por estos depósitos, los que podrá retirar a su voluntad en las condiciones en que hayan sido efectuados.

Artículo 9°

La Caja abonará sobre estas imposiciones voluntarias de ahorro un interes mínimo de 5 por ciento anual, siempre que hayan estado depositados durante treinta dias a lo ménos.

Artículo 10°

En caso de fallecimiento del imponente, sus ahorros voluntarios se entregarán a sus herederos en la misma forma que determina el artículo 15 para el fondo de retiro.

Título IV

INVERSION, DISTRIBUCION I APLICACION DE LOS FONDOS

DE LA CAJA

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.