Ley · Nº 3385

Qué dice la Ley 3.385

Publicada
22 de junio de 1918
Versiones
1
Artículos
136
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.385?

Ley 3.385 — «». Fue publicada el 22 de junio de 1918 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.385?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de junio de 1918: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.385 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.385 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de junio de 1918.

Articulado

Texto vigente al 22 de junio de 1918 · se muestran los primeros 12 de 136 artículos.

__preamble__

Lei núm. 3,385.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

Proyecto de lei:

CODIGO SANITARIO

Libro Primero

DE LA ORGANIZACION Y DIRECCION DE LOS SERVICIOS

SANITARIOS

Título I

De la Administracion Sanitaria Central

Artículo 1

Corresponde el cuidado de la salud pública al Gobierno y a las municipalidades, conforme a los artículos 72 y 119 de la Constitucion Política, y a las disposiciones de este Código.

Artículo 2

Habrá, bajo la autoridad del Gobierno, una Direccion Jeneral de Sanidad y un Consejo Superior de Hijiene. Las funciones del Consejo serán meramente consultivas.

Párrafo 1

De la Direccion Jeneral de Sanidad

Artículo 3

La Direccion Jeneral de Sanidad tendrá los siguientes empleados:

Un jefe, que será el Director Jeneral de Sanidad, un secretario, un pro-secretario, un veterinario, un injeniero, un oficial, un archivero, un dibujante y un portero.

Artículo 4

Para poder ser Director Jeneral de Sanidad, se requiere el título de médico cirujano, y haber ejercido la profesion diez años a lo ménos.

El cargo de Director Jeneral es incompatible con el ejercicio de la medicina.

Artículo 5

Para poder ser secretario o injeniero de la Direccion Jeneral se requiere el título de médico cirujano o injeniero, respectivamente, y haber ejercido la profesion cinco años a lo ménos.

Artículo 6

El Director Jeneral será nombrado por el Presidente de la República, de entre una lista de doce médicos elejidos seis por la Facultad de Medicina y Farmacia de la Universidad de Chile y seis por el Consejo Superior de Hijiene, por voto acumulativo. Estas corporaciones remitirán al Ministerio del Interior sus listas parciales en los quince primeros dias de enero de cada año.

El nombramiento de cada uno de los demás empleados se hará por el Presidente de la República, a propuesta unipersonal del Director Jeneral:

Artículo 7

Corresponde a la Direccion Jeneral:

1.o Dirijir los servicios sanitarios del Estado, de que trata este Código, que no se hayan deferido a otras autoridades; y, como encargada de esta direccion le incumbe especialmente:

a) Dirijir los servicios de vacunacion;

b) Dirijir el servicio de desinfeccion pública;

c) Dirijir el servicio de inspeccion sanitaria;

d) Ejercer la vijilancia técnica de los lazaretos u otros locales destinados especialmente a la profiláxis y tratamiento de las enfermedades infecciosas epidémicas;

e) Dirijir las estaciones sanitarias y el servicio médico de puertos;

f) Informar al Presidente de la República sobre la calificacion de los estados sanitarios de las ciudades o puertos nacionales o estranjeros;

g) Dirijir el servicio estraordinario de profiláxis de enfermedades infecciosas a que se refiere el artículo 59 de este Código;

h) Vijilar el ejercicio de la medicina y de las demás ramas del arte de curar;

i) Dirijir el servicio de inspección de boticas y droguerías;

j) Velar por la observancia de los reglamentos sobre los laboratorios públicos o particulares dedicados a la preparación de vacunas, sueros u otros ajentes biolójicos de análoga naturaleza, o a la fabricación de productos químicos o farmacéuticos;

k) Practicar los estudios que le parezcan útiles para conocer los estados sanitarios de las poblaciones;

l) Vijilar la observancia de las disposiciones relativas a la esplotación de las aguas minerales del país;

m) Solicitar de las autoridades, oficinas públicas o individuos particulares, los datos que estime convenientes para el mejor ejercicio de sus atribuciones;

n) Ordenar que se practiquen visitas sanitarias a los establecimientos públicos, y a los locales destinados al uso común o a industrias en que se empleen varias o muchas personas;

o) Indicar al Gobierno las circunstancias que exijan la adopción de medidas concernientes a la salud pública; y

p) Proponer al Ministerio del Interior los gastos del servicio sanitario.

2.o Vijilar los servicios administrativos del Estado, que se relacionen con la hijiene, y que no dependan de la Dirección Jeneral, como los de agua potable o alcantarillado; y dirijir acerca de ellos las representaciones que juzgue oportunas el Presidente de la República;

3.o Velar por que las municipalidades atiendan a los servicios sanitarios que les corresponden y dirijir las representaciones que juzgue oportunas al Presidente de la República o a las mismas municipalidades; y 4.o Pasar al Ministerio del Interior, en el mes de enero de cada año, una memoria sobre los trabajos del año precedente, y sobre las necesidades por satisfacer.

Artículo 8

Un reglamento que dicte el Presidente de la República, con audiencia del Director Jeneral, determinará las obligaciones de los empleados de la Direccion Jeneral.

Párrafo 2

Del Consejo Superior de Hijiene

Artículo 9

Compondrán el Consejo:

El Director Jeneral de Sanidad;

El jefe de la Seccion Administración Sanitaria del Ministerio del Interior;

El jefe del Servicio Sanitario del Ejército;

Tres miembros de la Facultad de Medicina y Farmacia de la Universidad de Chile, elejidos por la misma Facultad; y

Tres médicos, un farmacéutico, un abogado, un injeniero y un arquitecto, nombrados por el Presidente de la República.

El Director, los jefes de las secciones del Instituto de Hijiene, el jefe de la Oficina Central de Vacuna, el de la Inspeccion de Boticas y el de la Oficina Central de Desinfeccion, serán asimismo miembros del Consejo, pero sin voto en la formacion de la lista para el nombramiento de Director Jeneral.

Artículo 10

Los consejeros electivos durarán tres años en sus funciones, y podrán ser reelejidos indefinidamente.

Si alguno de ellos dejare de asistir, sin causa justificada, a cinco sesiones consecutivas, se le tendrá por dimisionario, previo aviso del Consejo a la autoridad que hubiere hecho la elección.

Artículo 11

El Consejo será presidido por el Director Jeneral de Sanidad.

Cuando el Ministro del Interior asista a las sesiones, se entenderá formar parte del Consejo y ejercerá la presidencia.

Hará de secretario del Consejo el que lo sea de la Direccion Jeneral.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.