Ley · Nº 3390

Qué dice la Ley 3.390

LEI NUM. 3,390, QUE MODIFICA LA LEI DE ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES I REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.

Publicada
15 de julio de 1918
Versiones
1
Artículos
83
Estado
Vigente

MINISTERIO DE JUSTICIA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.390?

Ley 3.390 — «LEI NUM. 3,390, QUE MODIFICA LA LEI DE ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES I REFORMA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.». Fue publicada el 15 de julio de 1918 por MINISTERIO DE JUSTICIA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.390?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de julio de 1918: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.390 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.390 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de julio de 1918.

Articulado

Texto vigente al 15 de julio de 1918 · se muestran los primeros 12 de 83 artículos.

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Lei núm. 3,390, que modifica la Lei de Organizacion de los Tribunales i reforma diversos artículos del Código de Procedimiento Civil.

Lei núm. 3,390.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

De la Corte Suprema Artículo 1.° DEROGADO

Artículo 2

° El 1.° de Marzo de cada año la Corte Suprema iniciará sus funciones en audiencia pública, a la cual deberán concurrir su Fiscal i los miembros i fiscales de la Corte de Apelaciones de Santiago.

El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta en esta audiencia:

1.° Del trabajo efectuado por el tribunal en el año judicial anterior;

2.° Del que haya quedado pendiente para el año que se inicia;

3.° De los datos que se hayan remitido al Tribunal por las Cortes de Apelaciones, en conformidad al artículo 20 de la presente lei, de la apreciacion que le mereciere la labor de estos Tribunales i de las medidas que a su juicio o a juicio del Tribunal fuere necesario adoptar para mejorar la administracion de justicia; i 4.° De las dudas i dificultades que hayan ocurrido a la Corte Suprema i a las Cortes de Apelaciones en la intelijencia y aplicacion de las leyes i de los vacíos que se noten en ellas i de que se haya dado cuenta al Presidente de la República en cumplimiento del artículo 5.° del Código Civil.

Esta esposición será publicada en el Diario Oficial i en la Gaceta de los Tribunales.

La Corte Suprema procederá en seguida al sorteo de sus miembros que deben formar las salas en que el Tribunal debe dividirse en conformidad al artículo 1.°, i a la formación de las listas de los abogados que deben integrarla.

Formará tambien la nómina de los obogados que deben integrar las Cortes de Apelaciones.

Artículo 3

° Para los efecto de lo dispuesto en los artículos 2.o, 4.o, 5.o, 17 y 18 de la presente ley, el Presidente de la República designará, en el mes de Enero de cada año, seis abogados para la Corte Suprema, seis para la Corte de Apelaciones de Santiago, y tres para cada una de las demás Cortes de Apelaciones, previa formación, por la Corte Suprema, de cinquenas o ternas, según se trate del primero o de los demás de dichos Tribunales.

Las ternas serán formadas tomando los nombres de una lista que, en el mes de Diciembre de cada año, enviarán a la Corte Suprema los Consejos de los Colegios de Abogados residentes en los asientos de las diversas Cortes de Apelaciones. En esta lista deberán figurar abogados que tengan su residencia en la ciudad que sirve de asiento al Tribunal respectivo; que reúnan las condiciones requeridas para ejercer los cargos de Ministros.

Si no hubiere Colegio de Abogados, las listas serán formadas por las Cortes de Apelaciones respectivas.

Estas listas se compondrán, para Santiago, de treinta nombres, y de quince para las demás Cortes.

Para la formación de las cinquenas de los abogados integrantes de la Corte Suprema, este Tribunal tomará sus nombres de una lista de treinta y cinco abogados, que reunan las condiciones exigidas en el inciso segundo, y que le será enviada por el Consejo General de la Orden de los Abogados, en el mes de Diciembre de cada año.

En las cinquenas o ternas, no se podrán repetir nombres.

Artículo 4

° El Presidente de la Corte Suprema podrá autorizar hasta por tres dias la inasistencia de los Ministros de la misma Corte. Si ésta debiera prolongarse por mas de ese plazo, sólo podrá ser autorizada por el Presidente de la República.

El Presidente de la Corte Suprema dará cuenta al Ministerio de Justicia, en el último dia de cada mes, de las licencias que hubiere concedido en conformidad a la primera parte del inciso anterior.

Las licencias de que trata dicho inciso se computarán para los efectos de la Lei de Licencias i de la de Jubilacion.

Artículo 5

° Las salas de la Corte Suprema se integrarán tan sólo con los miembros no inhabilitados de la otra sala, con el Fiscal del Tribunal o con los abogados que se designen anualmente con ese objeto.

El llamamiento de los integrantes se hará en el órden indicado i los abogados se llamarán por el órden de su designacion en la lista de su nombramiento. La segunda sala tendrá preferencia sobre la primera para integrarse con miembros del Tribunal, aunque esta última quedare incompleta por esta causa.

Artículo 6

° La primera sala de la Corte Suprema conocerá:

1.° De los recursos de casacion en la forma interpuestos contra las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones;

2.° De las apelaciones sobre admisibilidad o inadmisibilidad de los recursos de casacion;

3.° En segunda instancia, de las causas a que se refiere al artículo 117 de la lei de 15 de Octubre de 1875. En estas causas sólo procederá el recurso de casacion en el fondo. Las apelaciones sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de este recurso serán falladas conjuntamente con él;

4.° De los demas negocios judiciales de que corresponda conocer actualmente a la Corte Suprema i que no estuvieren esceptuados por la presente lei.

Artículo 7

° DEROGADO

Artículo 8

° Corresponderá, no obstante, a todo el Tribunal el conocimiento de los negocios a que se refiere el artículo 112 de la Lei de 15 de Octubre de 1875, sobre Organizacion i Atribuciones de los Tribunales i el artículo 6.° de la lei número 2,245, de 5 de Enero de 1911. Corresponderá, asimismo, a todo el Tribunal ejercer las facultades administrativas, correccionales, disciplinarias i económicas de que trata la le, de 15 de Octubre de 1875, sin perjuicio de que cada sala pueda ejercer estas facultades en los casos de los artículos 73 i 74 de la misma lei en los asuntos de que estuviere conociendo.

El conocimiento de esta materia, en su caso, se verificará fuera de las horas ordinarias de audiencia del Tribunal.

Del Presidente de la Corte Suprema {ARTS. 9-12}

Artículo 9

° El Presidente de la Corte Suprema será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna de todo el Tribunal i durará en sus funciones por tres años, pudiendo ser reelejido.

En caso de licencia, imposibilidad u otra causa accidental, será reemplazado por el Ministro mas antiguo del mismo Tribunal que se hallarse presente.

Artículo 10

El Presidente de la Corte Suprema podrá funcionar en cualquiera de las salas, i deberá hacerlo siempre que faltare alguno de los miembros del Tribunal.

El Presidente de la Corte Suprema será el Presidente de la Sala en que funcione.

Artículo 11

Corresponde al Presidente de la Corte Suprema: 1.° Instalar diariamente la sala o salas, segun el caso, para su funcionamiento, a la hora correspondiente, llamando, si fuere necesario, a los funcionarios que deben intergrarlas en conformidad al artículo 5.° Se llevará acta de la instalacion, autorizada por el secretario, indicándose en ellos los nombres de los Ministros asistentes, y de los que no hubieren concurrido, con espresion de la causa que motivare su inasistencia. Una copia de esta acta se fijará en la tabla de la sala correspondiente. 2.° Formar la tabla para cada sala, segun el órden de preferencia asignado a las causas i hacer la distribución del trabajo entre los relatores i demas empleados del Tribunal; 3.° Atender al despacho de la cuenta diaria i dictar los decretos i providencias de mera sustanciacion de los asuntos de que corresponda conocer al Tribunal, o a cualquiera de sus salas; 4.° Vijilar la formacion del rol jeneral de las causas que ingresen al Tribunal i de los roles especiales para las causas que califique de despacho urjente u ordinario; 5.° Disponer la formación de la estadística del movimiento judicial de la Corte Suprema i de las Cortes de Apelaciones, en conformidad a los estados bimestrales que éstas deban pasar; 6.° Adoptar las medidas convenientes para que las causas de que conocen la Corte Suprema i las Cortes de Apelaciones, se fallen dentro del plazo que establece la lei i velar por que las Cortes de Apelaciones cumplan igual obligacion respecto de las causas de que conocen los jueces de sus respectivas jurisdicciones; 7.° Oir i resolver las reclamaciones que se interpongan contra los subalternos de la Corte Suprema; 8.° Conocer en primera instancia de las causas a que se refiere el artículo 117 de la lei de 15 de Octubre de 1875.

Artículo 12

El Presidente de la Corte Suprema desempeñará las atribuciones a que se refieren los siete últimos números del artículo precedente, fuera de las horas ordinarias de audiencia. La cuenta deberá despacharla, en todo caso, ántes de la hora fijada para la instalacion del Tribunal.

De las Cortes de Apelaciones {ARTS. 13-21}

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.