Ley · Nº 343
Qué dice la Ley 343
LEI DE ELECCIONES.- REFORMAS
- Publicada
- 22 de febrero de 1896
- Versiones
- 1
- Artículos
- 44
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 343?
Ley 343 — «LEI DE ELECCIONES.- REFORMAS». Fue publicada el 22 de febrero de 1896 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 343?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de febrero de 1896: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 343 sigue vigente?
Sí. La Ley 343 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de febrero de 1896.
Articulado
Texto vigente al 22 de febrero de 1896 · se muestran los primeros 12 de 44 artículos.
__preamble__
LEI DE ELECCIONES.- REFORMAS Lei núm. 343.- Santiago, a 18 de Febrero de 1896.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo UNICO
LOs títulos III, despues del art.
45, IV, V, VI, arts. 92 i 94 de la Lei de Elecciones de 1890 serán como sigue:
Título III — ( Continuacion) Art. 45-A. Para todos los efectos de esta lei se tendrá como presidente en las funciones electorales al primer alcalde i como secretario al tercero. En todo los actos electorales, sea para la revision de los rejistros o cualesquiera otros, deberán funcionar los tres.
Si ocurriere algun caso de inhabilidad, el inhabilitado o cualquiera del pueblo deberá representarlo a la Municipalidad respectiva, para que, calificando de bastante la causal, autorice al primer rejidor para reemplazar al incapacitado.
Si fueren dos o los tres alcaldes los incapacitados, la Municipalidad autorizará al segundo i al tercer rejidor para funcionar.
El alcalde o alcaldes que han sido declarados inhabilitados para funcionar no podrán asumir ni reasumir sus funciones aun cuando desaparezca su incapacidad, hasta que no termino el acto electoral de que se hubieren inhibido. Así, por ejemplo, no podrán volver a tomar parte en ningun acto de revisión del registro durante el año.
Título IV — De las elecciones ordinarias directas Art. 46. Las elecciones ordinarias directas se harán en las épocas que a continuacion se espresan:
1° La de Senadores, Diputados i Municipales, el primer domingo de Marzo;
2° La de electores de Presidente de la República el 25 de Junio del año en que termine el período señalado en la constitucion para el ejercicio del cargo de Presidente.
La eleccion ordinaria de Senadores para llenar las vacantes que hubieren quedado a fin de cada período lejislativo, se hará prévio el acuerdo que el Senado hubiese celebrado para determinar esas vacantes.
Artículo 47
Para la recepcion i escrutinio de los sufrajios se nombrarán juntas receptoras compuestas de cinco electores designados por la Municipalidad respectiva, quince dias ántes de la eleccion, a las 12 del dia. Este nombramiento se hará en voto acumulativo, i por medio de cédulas firmadas por cada votante, dentro de los 25 mayores contribuyentes de la respectiva subdelegacion que hayan pagado el impuesto de haberes en el año que inmediatamente preceda a aquel en que tiene lugar la eleccion.
Para este fin los tesoreros municipales publicarán en la forma que espresa el art. 69, i pasarán al Gobernador i primer alcalde municipal quince dias ántes de aquel en que deba hacerse el nombramiento de juntas receptoras, una lista de los que hubiesen pagado las veinticinco mayores cuotas por impuestos de haberes en cada subdelegacion, sujetándose en la formación de esta lista a lo dispuesto en el inciso 3° del art. 2°.
Si al formar la lista el tesorero encontrase que dos o mas contribuyentes han pagado la misma cuota de impuesto, debera incluirlos a todos, aunque el número exceda de veinticinco.
Artículo 47
A. Si el número de mayores contribuyentes hábiles a que se refiere el artículo anterior no bastare para hacer la designacion de todas las juntas que corresponde elejir para las diversas secciones del registro la designacion se completará por cédulas firmadas i por voto acumulativo entre los que tengan título profesional de abogado, médico, injeniero, agrimensor, arquitecto, agrónomo i farmacéutico, entre los que sean propietarios de un bien raiz en la subdelegacion, inscrito ántes del 1° de Diciembre del año que preceda al de la eleccion, i entre los que sean arrendatarios de un bien raiz por escritura pública anterior al espresado mes.
En este caso, la designacion no podrá recaer sino en aquellas personas cuyo título profesional de propiedad o arriendo o el certificado que los acredite se hubiere entregado al secretario municipal a lo menos con cinco dias de anticipacion a aquel en que debe hacerse la designacion.
El secretario municipal hará publicar, tres dias ántes de la eleccion de mesas, una nómina de las personas a quienes se refieren dichos títulos, copias o certificados.
El secretario municipal dará recibo de estos antecedentes, los presentará a la Municipalidad i no serán devueltos a los interesados hasta despues de la eleccion.
Artículo 47
B. A falta de todos los anteriores, la designacion se hará en la misma forma entre los electores de la subdelegacion.
Artículo 47
C. La Municipalidad nombrará una junta para cada seccion del rejistro en que los inscritos excedan de veinticinco.
Si el número de inscritos en una seccion del registro no excediere de 25, se agregará dicha seccion a la mas próxima del mismo territorio municipal.
Si el número de contribuyentes hábiles no fuere suficiente para integrar alguna de las juntas, se considerarán elejidos los que hubiere i se completará la junta con los que se enumeran en el art. 47-A. La misma regla se observará si éstos no fueren suficientes.
Artículo 47
D. En caso de empate en la designacion los vocales serán preferidos por el órden alfabético del primer apellido, i si los apellidos fueren iguales, por el del primer nombre.
Artículo 47
E. Si en el dia indicado en el art. 47 la Municipalidad no celebrase sesion por falta de número, el juez del crímen citará a los municipales inasistentes en el término de 24 horas, bajo apercibiemiento de prision, hasta que la Municipalidad integre las Juntas Receptoras.
Artículo 47
F. La designacion de vocales de las Juntas Receptoras no podrá recaer en miembros del Congreso de las municipalidades, en empleados fiscales o municipales, en subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion o de distrito en actual ejercicio o que hubieren desempeñado estos cargos dentro de los seis meses que preceden al dia de la eleccion, ni en personas que no estén inscritas en el rejistro de la subdelegacion, que se hallen impedidas para funcionar o que no tengan su residencia en la subdelegacion respectiva, segun lo establecido en el art. 29.
Los intendentes i gobernadores pasarán a las respectivas munipalidades ántes del dia en que deban nombrarse las juntas receptoras una nómina de los subdelegados, inspectores, jueces de subdelegacion i de distrito a que se refiere este artículo.
Artículo 47
G. Ninguna junta podrá funcionar con menos de tres miembros.
Artículo 47
H. La Municipalidad al hacer la eleccion de juntas receptoras designará tambien el local en que las juntas deben funcionar.
Esta designacion se ajustará a lo dispuesto en el art. 16. Los empates que ocurrieren en estas designaciones se resolverán a la suerte.
Si en una misma subdelegacion hubiese mas de una junta, los locales que se les designen no podrán estar a ménos de 200 metros ni a mas de 1,000 unos de otros.
Se publicará el acta de todo lo obrado por la Municipalidad, i el secretario municipal comunicará a todos los vocales su nombramiento, indicando el lugar en que las juntas deben celebrar sus sesiones i el nombre de los demas vocales de la misma junta. Esta comunicacion se hará el mismo dia.
Cada municipal tendrá derecho a pedir copia autorizada de uno o mas de los nombramientos, pagando el trabajo de escritura.
Artículo 47
I. Las juntas receptoras se reunirán ocho dias ántes del de la eleccion, a las 12 del dia, en el local designado segun el artículo anterior, i nombrarán de su seno i por voto acumulativo presidente i secretario, quedando elejidos para estos cargos los que respectivamente obtengan la primera i segunda mayoría. Se nombrará tambien por mayoría de votos un comisario.
En caso de empate serán preferidos por el órden alfabetico del primer apellido, i si los apellidos fuesen iguales, por el del primer nombre.