Ley · Nº 3435

Qué dice la Ley 3.435

LEI NÚM. 3.435, QUE AUTORIZA OBRAS DE PAVIMENTACION CON EL SOBRANTE DEL UNO POR MIL ADICIONAL SOBRE EL IMPUESTO DE HABERES ESTABLECIDO POR LA LEI NÚM. 2.324

Publicada
21 de noviembre de 1918
Versiones
1
Artículos
6
Estado
Vigente

MINISTERIO DEL INTERIOR

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.435?

Ley 3.435 — «LEI NÚM. 3.435, QUE AUTORIZA OBRAS DE PAVIMENTACION CON EL SOBRANTE DEL UNO POR MIL ADICIONAL SOBRE EL IMPUESTO DE HABERES ESTABLECIDO POR LA LEI NÚM. 2.324». Fue publicada el 21 de noviembre de 1918 por MINISTERIO DEL INTERIOR.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.435?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de noviembre de 1918: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.435 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.435 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de noviembre de 1918.

Articulado

Texto vigente al 21 de noviembre de 1918.

__preamble__

Lei núm. 3,435, que autoriza obras de pavimentacion con el sobrante del uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes establecido por la lei núm. 2,324.

Lei núm. 3,435.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

Artículo 1

° Autorízase al Presidente de la República para que una vez efectuado, con el producto del uno por mil adicional sobre el impuesto de haberes establecido por lei número 2,324, de 18 de Julio de 1910, el servicio anual del empréstito contratado en virtud de esa lei, invierta el sobrante en la conservacion de los pavimentos que se han ejecutado en conformidad a dicha lei; en la reparaciones de las calzadas pavimentadas con asfalto trinidad i en la ejecución de nuevos pavimentos; rijiendo para estos últimos trabajos las disposiciones de la lei número 2,324, de 18 de Julio de 1910.

Artículo 2

° Derógase el inciso tercero del artículo segundo; el artículo tercero i el inciso tercero del artículo cuarto de la lei número 2,324, de 18 de Julio de 1910.

Artículo 3

° La Direccion del Alcantarillado i Pavimentacion de Santiago formulará las cuentas a los vecinos por la parte que, por vía de contribucion, les corresponda pagar por la pavimentacion que se ejecute en conformidad a la presente lei i los recibos formulados al efecto por dicha oficina tendrán mérito ejecutivo i su percepcion judicial se hará por la Tesorería Fiscal de Santiago.

Quedan subsistentes las disposiciones de las leyes número 2,324, de 18 de Julio de 1910 i número 3,041, de 20 de Diciembre de 1915, en lo que no fueren contrarias a la presente lei.

Artículo 4

° El Presidente de la República reglamentará la forma de inversion de las sumas que, en conformidad al artículo 1.°, se destinen a la conservacion i ejecucion de nuevos pavimentos.

Artículo 5

° La presente lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promulguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos dieciocho.- JUAN LUIS SANFUENTES.- Pedro Garcia de la Huerta.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.