Ley · Nº 3500

Qué dice la Ley 3.500

CREA LA CAJA HIPOTECARIA DE CREDITO NAVAL

Publicada
21 de febrero de 1919
Versiones
1
Artículos
26
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.500?

Ley 3.500 — «CREA LA CAJA HIPOTECARIA DE CREDITO NAVAL». Fue publicada el 21 de febrero de 1919 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.500?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de febrero de 1919: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.500 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.500 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de febrero de 1919.

Articulado

Texto vigente al 21 de febrero de 1919 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.

__preamble__

LEY N° 3.500

CREA LA CAJA HIPOTECARIA DE CREDITO NAVAL

MINISTERIO DE HACIENDA

(Esta lei fue promulgada en el "Diario Oficial" núm. 12,303, de 21 de Febrero de 1919).

DEROGADA.-

NOTA 1|NOTA 2!|

Título I

De la hipoteca de las naves

Artículo l.o La hipoteca de las naves se rejirá por las disposiciones de esta lei.

Artículo 2

o Son suceptibles de hipoteca las naves de 50 o mas toneladas de rejistro.

Puede hipotecarse aun la nave que se halle en construccion en un astillero.

Artículo 3

o La hipoteca naval deberá otorgarse por escritura pública. Podrá ser una misma la escritura de la hipoteca y la del contrato a que acceda.

En la escritura pública de la hipoteca de la nave se espresará el nombre de ésta, la matrícula a que pertenezca y el número que en ella le haya correspondido y su tonelaje de rejistro.

Si se hipoteca una nave en construccion, se espresará en la escritura el largo de la quilla y aproximadamente sus otras dimensiones y su tonelaje presumido; se indicará tambien el astillero en que se construye la nave, la fecha en que se inició la construccion y aquella en que se espera terminarla, y el nombre de la nave si ya lo tuviere.

Artículo 4

o La hipoteca naval deberá, ademas, ser inscrita en el Conservador de Comercio del puerto de matrícula de la nave; sin este requisito no tendrá valor alguno; ni se contará su fecha sino desde la inscripcion.

El Conservador de Comercio llevará un rejistro espacial de hipoteca de naves en la misma forma establecida para el rejistro de hipoteca y gravámenes de bienes raices y con arreglo a las prescripciones del reglamento que dictará el Presidente de la República.

En este rejistro de hipotecas de naves se tomará la razon de los préstamos a la gruesa ordenada por el artículo 1173 del Código de Comercio.

Artículo 5

o Los contratos hipotecarios celebrados en pais estranjero darán hipoteca sobre naves chilenas desde que se inscriban en el rejistro que establece el artículo anterior.

Artículo 6

o No podrá hipotecar la nave sino el propietario que sea capaz de enajenarla y con los requisitos necesarios para la enajenacion.

Si la nave perteneciere a varias personas, podrá ser hipotecada por el armador titular, para necesidades del armamento, equipo y aprovisionamiento de la nave y con autorizacion de la mayoría, de los copartícipes constituida en la forma establecida por el artículo 852 del Código de Comercio.

Si uno de los conpartícipes de una nave quiere hipotecar su cuota, no podrá hacerlo sino con autorizacion de la misma mayoría.

Artículo 7

o Pueden hipotecarse las naves propias para la seguridad de una obligacion ajena; pero no habrá accion personal contra el dueño por la obligacion principal si no se ha sometido espresamente a ella.

Artículo 8

o La hipoteca de una nave comprende, salvo convencion en contrario, el casco y quilla, los aparejos, maquinarias y accesorios.

Comprende tambien el flete, si así se estipulare.

Artículo 9

o La hipoteca de la nave se estiende, igualmente, a las indemnizaciones debidas a la nave en razon de abordaje o averías o por los aseguradores en caso de siniestro.

Artículo 10

En los préstamos garantidos con hipoteca de naves el interes convencional no está sujeto a limitacion.

Artículo 11

El propietario de la nave gravada con hipoteca podrá siempre enajenarla o hipotecarla, no obstante cualquiera estipulacion en contrario.

La enajenacion de una nave quedará sometida a las disposiciones del artículo 834 del Código de Comercio; pero la enajenacion hecha a un estranjero, que diere lugar al cambio de nacionalidad de la nave, y que no hubiere sido consentida por e1 acreedor hipotecario, es nula y sujeta al vendedor a las penas indicadas en el artículo 470 del Código Penal.

Artículo 12

Son aplicables a la hipoteca naval, en cuanto a los derechos que confiere al acreedor, las reglas establecidas para la hipoteca de bienes raices en el Código Civil.

En caso de concurrencia de acreedores preferirán a los hipotecarios únicamente los créditos que se indican en los números l.o, 2.o, 3.o, 4.o, 5.o, 6.o y 9.o del artículo 835 del Código de Comercio, los préstamos a la gruesa contratados durante el último viaje de la nave por el armador o su consignatario o por el capitan con las solemnidades legales, y las indemnizaciones debidas por averías causadas por culpa del capitan o de la tripulacion.

Declarada la quiebra del propietario de la nave o formado concurso a sus bienes, se procederá a la subasta de la nave inmediatamente y no obstante cualesquiera cuestiones sobre verificacion de los créditos o preferencia de acreedores. En caso de tercería de dominio solo se suspenderá el remate, si se presentara acompañada de la escritura pública o documentos que indica el artículo 833 del Código de Comercio y cuya fecha sea anterior a la quiebra o concurso.

Título II

De la Caja Hipotecaria de Crédito Naval

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.