Ley · Nº 3537
Qué dice la Ley 3.537
Autoriza al Presidente de la República para declarar la aceptación por parte de Chile, del convenio de la Liga de las Naciones
- Publicada
- 3 de octubre de 1919
- Versiones
- 1
- Artículos
- 28
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO Y COLONIZACION
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 3.537?
Ley 3.537 — «Autoriza al Presidente de la República para declarar la aceptación por parte de Chile, del convenio de la Liga de las Naciones». Fue publicada el 3 de octubre de 1919 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO Y COLONIZACION.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.537?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 3 de octubre de 1919: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 3.537 sigue vigente?
Sí. La Ley 3.537 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 3 de octubre de 1919.
Articulado
Texto vigente al 3 de octubre de 1919 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.
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MINISTERIO DE RELACIONE ESTERIORES CULTO Y COLONIZACION
Lei número 3.537. Por cuando el Congreso Nacional ha dado aprobación al siguiente.
PROYECTO DE LEI:
Artículo único
Autorízase al Presidente de República para declarar la aceptacion por parte de Chile del Convenio de la Liga de las Naciones.
Por tanto publíquese en el Diario Oficial.
Santiago a dieciseis de setiembre de mil novecientos diecinueve.- Juan Luis Sanfuentes.- Luis Barros Borgoño.
MEMORIA DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, CULTO Y COLONIZACION.
DICIEMBRE DE 1915 - NOVIEMBRE DE 1919
Texto oficial del Pacto de la Liga de las Naciones.
Las Altas Partes Contratantes,
Considerando que, para desarrollar la cooperación entre las naciones y ofrecerles garantías de paz y seguridad, importa:
Contraer determinadas obligaciones de no recurrir a la guerra;
Mantener a cielo abierto relaciones internacionales fundadas en la justicia y el honor;
Observar rigurosamente las prescripciones del Derecho Internacional, reconocidas para lo sucesivo como regla eficiente de conducta de los Gobiernos;
Hacer reinar la justicia y respetar escrupulosamente todas las obligaciones emanadas de los Tratados en las mutuas relaciones de los pueblos organizados;
Aprueban el presente Pacto, por el cual se constituye la Liga de las Naciones:
COMPOSICIÓN DE LA LIGA
Artículo 1
° Miembros originarios de la Liga de las Naciones serán los Estados firmantes que van nombrados en el Anexo de este Pacto, y también los otros Estados nombrados en el Anexo que adhieran sin reserva al mismo pacto.
Esta adhesión será efectuada por una declaración depositada en el Secretariado dentro de dos meses, contados desde la vigencia del Pacto. Se dará noticia de ello a todos los otros miembros de la Liga. Todo Estado, Dominio o Colonia, que se gobierne libremente, no designado en el Anexo, podrá convertirse en miembro de la Liga siempre que sea aceptado por los dos tercios de la Asamblea, que dé garantías efectivas de su sincero propósito de observar sus compromisos internacionales y acepte las reglas que puedan ser prescritas por la Liga con respecto a sus fuerzas y armamentos militares, navales y aéreos.
Todo miembro de la Liga podrá, después de dos años de haber notificado su intención de hacerlo, retirarse de la Liga, a condición de haber satisfecho hasta ese momento todas sus obligaciones internacionales, incluso las que emanan del presente Pacto.
ORGANISMOS
Artículo 2
° La acción de la Liga creada por este Pacto se hará efectiva por medio de una Asamblea y de un Consejo con un Secretariado permanente.
ASAMBLEA
Artículo 3
° La asamblea se compondrá de Representantes de los miembros de la Liga.
La asamblea se reunirá a intervalos fijos y siempre que lo requieran las circunstancias, en la Sede de la Liga o en otro lugar que se acuerde.
La Asamblea conocerá en sus reuniones de toda materia comprendida en la esfera de acción de la Liga o que afecte la paz del mundo.
En las reuniones de la Asamblea cada miembro de la Liga tendrá un voto y no podrá contar con más de tres Representantes.
CONSEJO
Artículo 4
° El Consejo se compondrá de Representantes de las principales Potencias Aliadas y Asociadas, junto con los representantes de otros cuatro miembros de la Liga. Estos cuatro miembros de la Liga serán elegidos por la Asamblea, de tiempo en tiempo, a su discreción. Mientras no se verifique esta elección, serán miembros del Consejo Representantes de Bélgica, Brasil, España y Grecia.
Con la aprobación de la mayoría de la Asamblea, el Consejo puede designar otros miembros de la Liga, cuyos representantes serán desde entonces miembros permanentes del Consejo; el Consejo con dicha aprobación podrá aumentar el número de miembros de la Liga que, elegidos por la Asamblea, han de estar representados en el Consejo.
El Consejo se reunirá de tiempo en tiempo, según las circunstancias lo requieran, y por lo menos una vez al año, en la Sede de la Liga o en otro sitio que se haya designado.
El Consejo conocerá en sus reuniones de toda materia comprendida en la esfera de acción de la Liga o que afecte la paz del mundo.
Todo miembro de la Liga, no representado en el Consejo, será invitado a enviar un representante a actuar como miembro en cualquier reunión del Consejo durante el estudio de materias que afecten especialmente los intereses de aquel miembro de la Liga.
En las reuniones del Consejo cada miembro de la Liga representado en él tendrá un voto y no podrá contar con más de un representante.
REGLAS DE PROCEDIMIENTO
Artículo 5
° Salvo estipulaciones contrarias expresamente previstas en este Pacto, o en las cláusulas del presente tratado, en cualquier reunión de la Asamblea o del Consejo no podrá tomarse resolución alguna que no cuente con el asentimiento unánime de los miembros de la Liga representados en la reunión.
Todas las cuestiones de procedimiento suscitadas en las reuniones de la Asamblea o del Consejo, incluso el nombramiento de Comisiones para investigar materias de carácter especial, serán reglamentadas por la Asamblea o por el Consejo y deberán ser adoptadas por la mayoría de los miembros de la Liga representados en la reunión.
La primera reunión de la Asamblea y la primera reunión del Consejo se verificarán por convocatoria del Presidente de los Estados Unidos de Norte América.
SECRETARIADO
Artículo 6
° El Secretariado permanente será establecido en la Sede de la Liga. El Secretariado comprenderá un Secretario General y los Secretarios y personal necesarios.
El primer Secretario General será la persona designada en el Anexo. En lo sucesivo, el Secretario General será nombrado por el Consejo con la aprobación de la mayoría de la Asamblea.
Los Secretarios y demás personal del Secretariado serán nombrados por el Secretario General con la aprobación del Consejo.
El Secretario General actuará por derecho propio como tal en todas las reuniones de la Asamblea y del Consejo. Los gastos del Secretariado serán costeados por los miembros de la Liga, en la proporción establecida para la contribución de cada cual a los gastos de la Oficina Internacional de la Unión Postal Universal.
SEDE DE LA LIGA E INMUNIDADES DE LOS REPRESENTANTES Y AGENTES
Artículo 7
o La Sede de la Liga queda establecida en Ginebra.
El Consejo puede en cualquier momento decidir que la Sede de la Liga sea establecida en otro lugar.
Todos los puestos dependientes directa o indirectamente de la Liga, incluso los del Secretariado, serán accesibles igualmente a hombres y mujeres.
Los representantes de los miembros de la Liga y los agentes de ésta gozarán de las prerrogativas e inmunidades diplomáticas en el ejercicio de sus funciones.
Los edificios y terrenos ocupados por la Liga para sus servicios o en sus reuniones serán inviolables.
LIMITACIÓN DE LOS ARMAMENTOS
Artículo 8
° Los miembros de la Liga reconocen que el mantenimiento de la paz requiere la reducción de los armamentos hasta donde llegue a ser compatible con la seguridad nacional y con el cumplimiento, dentro de una acción común, de las obligaciones internacionales.
El Consejo, tomando en cuenta la situación geográfica y las condiciones especiales de cada Estado, formulará planes para tal reducción, a fin de guiar los estudios y la acción de los diferentes Gobiernos.
Estos planes deberán ser reconsiderados y revisados a lo menos cada diez años.
Después que estos planes hayan sido adoptados por los diferentes Gobiernos, el límite de los armamentos no podrá ser excedido sin el acuerdo del Consejo.
Los miembros de la Liga convienen en que la manufactura por empresas particulares de municiones y equipo de guerra encierra graves peligros. El Consejo arbitrará medidas para evitar los perniciosos efectos inherentes a esta manufactura, tomando debidamente en cuenta las necesidades de aquellos miembros de la Liga que no están en situación de fabricar las municiones y material de guerra necesarios para su seguridad.
Los miembros de la Liga se comprometen a cambiar informaciones completas y sinceras sobre sus armamentos, programas militares, navales y aéreos, y las condiciones de aquellas de sus industrias que son adaptables a empresas bélicas.
COMISIÓN MILITAR
Artículo 9
° Se creará una comisión permanente para ilustrar al Consejo sobre la ejecución de las disposiciones de los artículos 1 y 8 y sobre las cuestiones militares, navales y aéreas en general.
GARANTÍAS TERRITORIALES Y POLITICAS
Artículo 10
Los miembros de la Liga se comprometen a respetar y preservar contra agresiones exteriores la integridad territorial y la independencia política actual de todos los miembros de la Liga.
En caso de agresión o de amenaza o peligro de agresión el Consejo arbitrará los medios por los cuales esta obligación deberá ser cumplida.
AMENAZAS DE GUERRA