Ley · Nº 3654

Qué dice la Ley 3.654

Publicada
26 de agosto de 1920
Versiones
1
Artículos
111
Estado
Vigente

MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.654?

Ley 3.654 — «». Fue publicada el 26 de agosto de 1920 por MINISTERIO DE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.654?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de agosto de 1920: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.654 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.654 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de agosto de 1920.

Articulado

Texto vigente al 26 de agosto de 1920 · se muestran los primeros 12 de 111 artículos.

__preamble__

Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Título Preliminar

Artículo único

La educación primaria es obligatoria.

La que se dé bajo la dirección del Estado y de las Municipalidades será gratuita y comprenderá a las personas de uno y otro sexo.

Título I

De la obligación escolar

Artículo 1

o La obligacion que incumbe a los padres y guardadores de proporcionar la educacion primaria a sus hijos y pupilos se cumplirá con arreglo a las disposiciones de la presente lei.

A falta de padres o guardadores, las disposiciones de esta lei se aplicarán a las personas que tengan a su cargo el cuidado de menores.

En los campos o lugares en que las circunstancias no permitan mantener escuelas permanentes y se creen escuelas temporales, los menores asistirán a éstas durante cuatro temporadas a lo ménos.

Artículo 2

o Los padres o guardadores están obligados a hacer que sus hijos o pupilos frecuenten, durante cuatro años a lo ménos, y ántes que cumplan trece años de edad, un establecimiento de educacion primaria fiscal, municipal o particular.

Artículo 3

o Los menores que hubieren cumplido trece años sin haber adquirido los conocimientos de los dos primeros grados de la educacion primaria, deberán seguir asistiendo a una escuela hasta ser aprobados en las pruebas reglamentarias anuales, o hasta cumplir quince años de edad. Si obtienen alguna ocupacion de carácter permanente continuarán sometidos a esta obligacion hasta los dieciseis años de edad, debiendo satisfacerla en alguna escuela suplementaria o complementaria.

Artículo 4

o Se considerarán cumplidas las obligaciones establecidas en los artículos precedentes, si se proporciona a los menores en sus casas la educacion correspondiente a los dos primeros grados de la enseñanza primaria, con arreglo a los respectivos programas aprobados por el Presidente de la República.

El cumplimiento de la educacion escolar en esta forma será comprobado mediante un exámen rendido anualmente ante una comision nombrada por la Junta Comunal de Educacion.

Artículo 5

o La Direccion de la Educacion Primaria podrá comprobar por medio de los visitadores si se cumple debidamente, respecto de los menores que frecuentan los establecimientos particulares de educacion, la obligacion en lo que se refiere a la estension de la enseñanza que les corresponda recibir.

Artículo 6

o Las únicas escusas que pueden eximir total, parcial o temporalmente del cumplimiento de la obligacion escolar, en la forma de los artículos anteriores, son las siguientes:

a) Que no haya escuela o no haya lugar vacante en las escuelas situadas a ménos de dos kilómetros, o de cuatro si se proporcionaren medios gratuitos de trasporte; y

b) Impedimento físico o moral.

La indijencia no escusa de la asistencia escolar.

Artículo 7

o No podrán ser ocupados en fábricas o talleres, menores de dieciseis años que no hayan cumplido con la obligacion escolar.

Artículo 8

o Para vijilar y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de este título, y sin perjuicio de las responsabilidades directas e inmediatas de los directores de escuelas, existirá en cada comuna una Junta de Educacion, compuesta de cinco miembros elejidos por voto acumulativo, dos por el Consejo de Educación Primaria y tres por la Municipalidad de la comuna.

Los miembros de esta Junta durarán en sus funciones tres años, pudiendo ser reelejidos.

El director de la escuela comunal, o donde hubiere mas de una, el director de escuela mas antiguo, servirá de secretario de la Junta.

Artículo 9

o Corresponde especialmente a la Junta Comunal de Educacion:

a) Levantar anualmente el censo escolar de la comuna para anotar a los menores sujetos a esta obligación, y establecer dónde y en qué forma reciben su educacion en conformidad a esta lei;

b) Inscribir anualmente por sí, o por medio de comisiones de maestros, presididas por un miembro de la misma Junta, a todos los menores que, segun esta lei, deben asistir a las escuelas;

c) Imponerse personalmente de las condiciones en que trabajen en fábricas y talleres los menores de dieciseis años y exijir a éstos, cuando lo estime conveniente, la comprobacion de que han satisfecho la obligacion escolar;

d) Comprobar las condiciones de salubridad e hijiene de las casas en que funcionen las escuelas fiscales, municipales o particulares, y denunciar a la autoridad correspondiente aquellas que consideren insalubres y anti-hijiénicas para que ordene las modificaciones del caso o su traslacion a otro local;

e) Comprobar el correcto comportamiento de los directores y profesores de las escuelas fiscales y municipales, y la correcta inversion de los fondos que se destinen a gastos de las mismas, denunciando a la respectiva autoridad todas las faltas que notaren;

f) Procurar el fomento de la educacion primaria por medio de conferencias, fiestas, paseos escolares y otros actos que estime convenientes; y

g) Informar al Consejo de Educacion Primaria sobre los asuntos que éste le someta, o sobre aquellos que considere convenientes llamar la atencion del mismo Consejo.

La Junta Comunal de Educacion sesionará con la mayoría de sus miembros y podrá adoptar, por mayoría de los asistentes, las medidas necesarias para el cumplimiento de las disposiciones anteriores, dando cuenta al Consejo de Educacion Primaria de las omisiones en que incurriere el director de la escuela y que no hubieren sido correjidas oportunamente por el visitador.

Artículo 10

Para los efectos de las sanciones por falta de cumplimiento de la obligacion escolar, los directores de las escuelas públicas, municipales y particulares, enviarán a la Junta, en formularios especiales, un mes despues de empezar a funcionar, la lista de los alumnos matriculados en ellas, como tambien mensualmente la de inasistentes sin causa justificada durante quince días.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.