Ley · Nº 3724

Qué dice la Ley 3.724

LEI NUM. 3,724, QUE FIJA IMPUESTO AL TABACO, CIGARROS I CIGARRILLOS.

Publicada
8 de febrero de 1921
Versiones
1
Artículos
31
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.724?

Ley 3.724 — «LEI NUM. 3,724, QUE FIJA IMPUESTO AL TABACO, CIGARROS I CIGARRILLOS.». Fue publicada el 8 de febrero de 1921 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.724?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 8 de febrero de 1921: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.724 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.724 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 8 de febrero de 1921.

Articulado

Texto vigente al 8 de febrero de 1921 · se muestran los primeros 12 de 31 artículos.

__preamble__

Lei núm. 3,724, que fija impuesto al tabaco, cigarros i cigarrillos.

Lei núm. 3,724.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

Título I

DEL CULTIVO DEL TABACO

Artículo 1

° El que desee cultivar tabaco deberá declararlo a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos i verificará la inscripción que ordena el artículo 9.° La superficie cultivada por cada productor no podrá ser inferior a un cuarto de hectárea.

El tabaco en hoja no podrá ser movilizado sin la guía de libre tránsito.

Los cultivadores de tabaco deberán enviar a la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, ántes del 1.° de Enero de cada año, un estado que indique la estension superficial que hayan plantado i ántes del 1.° de Junio de cada año otro estado que indique el peso total del tabaco cosechado; i estarán sometidos a todas las reglas de inspeccion, fiscalizacion i demas que determinen los respectivos reglamentos.

Las declaraciones que este artículo ordena podrán ser hechas tambien por el propietario o por el arrendatario.

Título II

DE LA INSCRIPCION I PAGO DE LA CONTRIBUCION

Artículo 2

° La elaboracion o fabricacion de cigarros, cigarrillos i tabaco picado, sólo podrá hacerse en fábricas capaces de elaborar a lo ménos diez kilos por dia i que al tiempo de ser establecidas, deberán ser inscritas en un rol en la forma que determine el Reglamento.

Artículo 3

° Se establece sobre los tabacos un impuesto que se cobrará en la forma siguiente:

a) Para los cigarros puros:

Los cigarros, cuyo precio de venta al consumidor, incluso el impuesto, sea:

Hasta veinte centavos, pagarán cinco centavos de impuesto;

Hasta cuarenta centavos, pagarán diez centavos;

Hasta sesenta centavos, pagarán quince centavos;

Hasta ochenta centavos, pagarán veinte centavos;

Hasta un peso, pagarán veinticinco centavos.

Si el precio excediere de un peso, pagarán a razon de cinco centavos por cada veinte centavos o fraccion de exceso.

b) Para los cigarrillos:

Los paquetes de cigarrillos, cuyo precio de venta al consumidor, incluso el impuesto, sea:

Hasta veinte centavos, pagarán cinco centavos;

Hasta cuarenta centavos, pagarán diez centavos;

Hasta sesenta centavos, pagarán quince centavos;

Hasta ochenta centavos, pagarán veinte centavos;

Hasta un peso veinte centavos, pagarán treinta centavos;

Hasta un peso sesenta centavos, pagarán cuarenta centavos;

Hasta dos pesos, pagarán cincuenta centavos;

Hasta dos pesos cuarenta centavos, pagarán sesenta centavos;

Hasta tres pesos veinte centavos, pagarán ochenta centavos;

Hasta cuatro pesos, pagarán un peso de impuesto.

Si el precio excediere de cuatro pesos, pagarán veinticinco centavos mas por cada peso o fraccion de peso de exceso.

Se entenderá por paquete de cigarrillos el conjunto de éstos que no exceda de 14 unidades ni peso mas de 25 gramos, incluso la envoltura.

c) Para el tabaco:

Los tabacos elaborados, sean picados, granulados, en hebra o pulverizados (rapé) i los tabacos en tabletas, en cuerda o pastas, pagarán diez centavos por cada paquete de veinticinco gramos, o sea cuatro pesos por kilo bruto, considerándose como completa la fraccion inferior a 25 gramos.

Para los efectos del pago del impuesto establecido en las letras anteriores, se considerará como entero la fraccion de cinco i diez centavos.

Artículo 4

° Los cigarros puros, cigarrillos i tabacos importados, cualquiera que sea su procedencia, pagarán el impuesto fijado en el artículo anterior, aumentado en un 50 por ciento.

Artículo 5°

La percepcion del impuesto se hará por medio de fajas especiales que llevarán el precio máximo en que puede ser vendida la mercadería.

Estas fajas se adherirán en cada paquete de tabaco o de cigarrillos i en cada cigarro ántes de que salgan de las aduanas o de las fábricas, en forma que los paquetes o cajas no puedan ser abiertos sin que se rompan las fajas.

El comerciante que elevare el precio de la mercadería a un tipo superior del indicado en la faja con que aquélla haya salido de la fábrica o Aduana, deberá agregar el número de fajas de impuesto correspondientes al aumento de precio.

En los casos en que el importador haya de vender los cigarros en cajas cerradas, declarará la cantidad de éstas, que va a dar el espendio en tales condiciones. En las cerraduras de estas cajas se colocará, ántes de que salgan de las aduanas, la faja correspondiente a la suma del impuesto que afectaria a cada cigarro, i llevará ademas una marca a fuego que diga: para vender cerrada.

Esas cajas sólo podrán ser vendidas al consumidor cerradas, i el importador o comerciante que las abra incurre en multa de quinientos a mil pesos por cada infraccion, i la mercadería caerá en comiso.

Se presume de derecho que estas cajas han sido abiertas siempre que las fajas de impuesto colocadas sobre las cerraduras, se encuentren rotas o hayan sido despegadas.

Las marquillas para cigarrillos i tabacos elaborados, deberán cubrir enteramente el contenido de los paquetes, los que se harán en la forma i condiciones que establezca el Reglamento.

Artículo 6

o Los fabricantes, importadores i comerciantes de tabacos, deberán colocar en su establecimiento, a la vista del público, una hoja impresa o escrita a máquina con caractéres visibles, en la que figure un detalle de las especies gravadas con sus precios de venta respectivos.

Artículo 7

° Queda prohibida la internacion i venta de tabacos picados sin empaquetar i la de cigarrillos i cigarros puros pequeños sueltos, cualquiera que sea su procedencia.

Artículo 8

° Toda mercadería gravada por la presente lei i que se hallare en un lugar de espendio, sin haber pagado la contribucion correspondiente, infrinje las disposiciones de la presente lei.

Título III

DEL COMERCIO

Artículo 9

° Los fabricantes, importadores i comerciantes de tabaco, deberán inscribirse ántes de empezar su jiro, en los rejistros de la Dirección Jeneral de Impuestos Internos i estarán obligados a llevar la contabilidad que determine el Presidente de la República i a exhibir sus libros cuando la Direccion Jeneral de Impuestos Internos lo solicite.

Estarán obligados, ademas, a cumplir estas mismas disposiciones, los que ejerzan este jiro por encargo de otras personas, como ser comisionistas i martilleros.

Artículo 10

Los propietarios de fábricas, los importadores i los comerciantes estarán obligados a permitir la inspeccion del personal de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos que exhiba la certificacion de indentidad firmada por el Director Jeneral. Esta inspeccion podrá hacerse en todos los almacenes, dependencias i depósitos del establecimiento cada vez que la Direccion necesite comprobar la observancia de esta lei i del Reglamento respectivo.

Los productores de tabacos permitirán la inspeccion del personal en los fundos i bodegas i en todo local que pueda servir para guardar tabaco.

Igual inspeccion podrá efectuarse en los vapores que hagan el comercio de cabotaje.

Artículo 11

Los productores, fabricantes, importadores i comerciantes deberán practicar los inventarios, revisiones i comprobaciones de que trata esta lei i que les exijan los funcionarios de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.