Ley · Nº 3734

Qué dice la Ley 3.734

LEI NUM. 3,734, QUE ELEVA EN UN 50% LOS DERECHOS DE INTERNACION FIJADOS POR EL ARANCEL ADUANERO, A ESCEPCION DE LAS PARTIDAS QUE SE INDICAN.

Publicada
23 de febrero de 1921
Versiones
1
Artículos
7
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.734?

Ley 3.734 — «LEI NUM. 3,734, QUE ELEVA EN UN 50% LOS DERECHOS DE INTERNACION FIJADOS POR EL ARANCEL ADUANERO, A ESCEPCION DE LAS PARTIDAS QUE SE INDICAN.». Fue publicada el 23 de febrero de 1921 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.734?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 23 de febrero de 1921: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.734 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.734 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 23 de febrero de 1921.

Articulado

Texto vigente al 23 de febrero de 1921.

__preamble__

Lei núm. 3,734, que eleva en un 50% los derechos de internacion fijados por el Arancel Aduanero, a escepcion de las partidas que se indican.

Lei núm. 3,734.-

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente proyecto de lei:

Artículo 1

° Elévanse en un cincuenta por ciento (50%) los derechos de internacion fijados por el actual Arancel Aduanero, esceptuándose de este recargo las partidas siguientes i las que se indican en el artículo 2.°, que pagarán los derechos que en dicho artículo se establecen:

Partidas

22 Leche condensada;

27 Salmon en conserva;

28 Sardinas en conserva;

122 a) Arroz;

133 Cacao en rama o en grano;

134 Cáscaras de cacao;

136 Café en grano;

137 Cáscara de café;

139 a), 139 b) i 139 c). Té;

140 Yerba-mate;

142 a 145 Azúcares;

328 Plumas de acero para escribir;

541 Lápices de piedra, estén o no

embutidos en madera;

542 Lápices llamados "minas";

544 Lápices embutidos en madera blanca;

545 Lápices embutidos en madera de

cedro, u otra no espresada;

546 Lápices con mina de anilina u otra

sustancia, llamados lápices tinta o los para

carteras o carnet de baile, tengan o no remate

de hueso o metal o cordoncillo que contenga o

no seda;

547 Lápices especiales para artesanos;

660 i 661 Arpillera, tela burda;

681 Sacos o costales vacios para envases de

granos, minerales, salitre i otros artículos;

794 Sacos o costales vacíos para envase de

granos u otros artículos de tela denominada

"Osnaburgo";

1,067 Bencina;

1,087 Parafina en pasta;

1,089 Petróleos i demas aceites minerales

no especificados;

1,102 Azul de Prusia i el llamado ultramarino,

en cualquer forma;

1,612 Carros con motor mecánico, no especificados

para el trasporte de mercaderías, armados o en

piezas i las partes sueltas de los mismos que

no estén sujetas a otros derechos, sin carrocería;

1,641 Máquina i aparatos para las industrias o las

artes, locomotoras i sus tenders i máquinas de

traccion, motores i piezas para los espresados

injenios, todo con esclusion de los comprendidos

en otras partidas; llantas i neumáticos de goma

para automóviles.

Artículo 2

° Las mercaderías comprendidas en las partidas siguientes del Arancel Aduanero, pagarán los derechos de internacion que se indican:

Partidas

147 Confites i dulces, no especificados

(incluso el Chocolate en forma de

bombones o patillas), escepto los

medicinales, K. B._________________ $ 2.00

148 Chancaca en panecillos o mazos, i

melcocha, K. B.____________________ 0.20

149 Chocolate en pasta no especificado,

i el en polvo denominado "Cocoa",

con azúcar, K. B.__________________ 1.00

152 Frutas, hortalizas, legumbres i

tubérculos no especificados, en

conserva; frutas en almíbar, en

aguardiente, en azúcar o en jugo,

K. B_______________________________ 2.00

153 Galletas i bizcochos i demas

productos de panadería o pastelería,

K. B_______________________________ $ 1.00

Manufacturas

Alhajas, joyas i otros objetos no

especificados, de oro o platino o

de ámbos metales tengan o no parte

de otra materia:

296 Sin perlas ni piedras preciosas,

G. N.______________________________ $ 0.20

297 Con perlas o piedras preciosas,

G. N.______________________________ 1.20

Alhajas, joyas i otros objetos no

especificados, de plata, dorada o

no, tengan o no parte de otra

materia:

298 Sin perlas ni piedras preciosas,

G. N.______________________________ $ 0.04

299 Con perlas o piedras preciosas,

G. N.______________________________ 1.20

1,212 Polvos con perfume, no especificados,

para el cútis, K. L._______________ $ 6.00

Jabon medicinal

1,287 Sin perfume, K. L._________________ $ 10.00

1,288 Con perfume, K. L._________________ 10.00

JUGUETES PARA NIÑOS

1,763 Bolitas, K. B._____________________ $ 0.25

1,764 De goma o de celuloide, K. L.______ 5.00

1,765 Con movimiento de cuerda (muelle) a

vapor o eléctrico, los de cuero i

los adornos para árboles de Pascua,

K. L.______________________________ 2.50

1,766 Los demas no especificados, K. L.__ 1.50

Briscado, cañutillo, escarchado,

hilos, hilados, hojuela i lentejuela,

tengan o no parte de seda u otra

materia:

300 De oro o platino, G. N.____________ $ 0.60

301 De plata dorada o no, G. N.________ 0.06

302 Charreteras de hilados de plata con

o sin dorado aunque tengan seda u

otras materias, par________________ 16.00

303 Galones, cordones, flecos i toda

clase de pasamanería de plata con

o sin dorado, aunque contenga seda

u otra materia: G. L.______________ $ 0.06

304 Hojas de oro, plata o platino,

mui delgadas para dorar o platear,

G. L.______________________________ 0.08

306 Oro en láminas para dentistas,

G. N.______________________________ 0.80

Piedras preciosas i perlas sin

engastar o montadas en cualquier

materia que no sea metal fino:

307 Brillantes, diamantes, rubíes,

esmeraldas, zafiros i perlas,

G. N.______________________________ $ 10.00

308 Las demas no especificadas,

G. N.______________________________ 1.20

309 Plata manufacturada en artículos

de vajilla, adornos de sobre-mesa

o pared i otros análogos, G. N.____ 0.10

971 a 974 i 976 a 1,058 inclusives,

pagarán los derechos establecidos

por el Arancel Aduanero vijente con

un recargo de sesenta por ciento

(60%).

BEBIDAS I LICORES

A.- AGUAS, JARABES, ETC.

1,191 Agua minerales, naturales o

artificiales i las refrescantes

efervescentes, no alcohólicas,

tengan o no adicion de dulce o de

sustancias aromáticas, K. B._______ $ 0.50

1,192 Jarabes i sorbetes no medicinales,

K. B.______________________________ 3.00

1,193 Jugos de frutas con ménos de quince

por ciento de azúcar, K. B.________ $ 0.50

1,194 Vinagre comun, K. B._______________ 0.30

B.- LICORES

Aguardientes i bebidas destiladas con o sin

dulce

1,195 En botella, litro__________________ $ 7.50

1,196 En otros envases, litro____________ 6.00

Amargo alcohólico

1,197 En botella litro___________________ $ 7.50

1,198 En otros envases, litro____________ 6.00

Cerveza i sidra

1,199 En botella, litro__________________ $ 2.00

1,200 En otros envases, litro____________ 1.50

1,203 Vinos espumosos, litro_____________ 7.50

PERFUMERIA, FARMACIA I PRODUCTOS

QUIMICOS

A. PERFUMERIA

1,204 Aguas de olor, en cualquier envase

para el tocador, K. L._____________ $ 6.00

Almohadillas, saquillos o sobres con

perfumes

1,205 De papel o carton o de tela que no

contenga seda, K. L._______________ $ 12.00

1,206 De tela que contenga seda, K. L.___ 26.00

1,207 Coloretes i afeites para la cara,

K. L.______________________________ 12.00

1,208 Cosméticos o cabo para el cabello

K. L.______________________________ 10.00

1,209 Estractos o esencias de olor, en

cualquier envase, i los acondicionados

en estuches o cajas con otros

artículos de perfumería, K. L._____ 20.00

1,210 Jabon, en cualquier forma, con

perfume, no especificado, K. L. ___ 10,00

1,211 Perfumería no especificada, K. L.__ 6,00

Artículo 3

° Los derechos de almacenaje, establecidos por el artículo 17 de la lei número 3,066, de 1.° de Marzo de 1916, se pagarán con un recargo de cincuenta por ciento (50%).

Artículo 4

° Agréguese en la partida 1,783 la cláusula "de guerra" a continuacion de la palabra "buques".

Artículo 5

° Para la liquidacion i pago de los derechos de Aduana, las cantidades menores de cinco centavos se elevarán a cinco, i las mayores de cinco a diez.

Artículo 6

° Esta lei rejirá desde su publicacion en el Diario Oficial.

I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, a veintitres de Febrero de mil novecientos veintiuno.- ARTURO ALESSANDRI.- Daniel Martner.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.