Ley · Nº 3782

Qué dice la Ley 3.782

Publicada
2 de septiembre de 1921
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE FERROCARRILES

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.782?

Ley 3.782 — «». Fue publicada el 2 de septiembre de 1921 por MINISTERIO DE FERROCARRILES.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.782?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de septiembre de 1921: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.782 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.782 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de septiembre de 1921.

Articulado

Texto vigente al 2 de septiembre de 1921 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

__preamble__

Lei número 3,782.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

o Concédese a la Compañía Carbonífera de Lebu o a la persona o sociedad a quien ésta transfiera sus derechos, permiso para construir y esplotar un ferrocarril a vapor, de trocha de un metro sesenta y ocho centímetros, línea que se estenderá desde el puerto de Lebu hasta empalmar con los Ferrocarriles del Estado, en la estacion de Los Sauces, pasando por Cuñete.

La obra será ejecutada en conformidad a los planos que la Compañía ha aceptado en todas sus partes y que han sido aprobados por los siguientes decretos supremos:

números 418, de 20 de febrero de 1911; 2,014, de 6 de julio de 1911; 3,321, de 13 de diciembre de 1911; 151, de 16 de marzo de 1912; 200, de 27 de marzo de 1912; 753, de 11 de setiembre de 1912, y 834, de 12 de octubre de 1912.

Se autoriza al Presidente de la República para aceptar las modificaciones de los planos citados, siempre que no aumenten el valor que debe servir de base para el monto de la garantía, segun el articulo 9.o.

Artículo 2

o Concédese igualmente:

1.o El uso de los terrenos fiscales necesarios para la construccion de la vía, estaciones, muelles y edificios anexos; y

2.o El uso de la parte de los caminos públicos que atraviesa la línea, siempre que este uso no perjudique al tráfico.

Artículo 3

o Se declaran de utilidad pública los terrenos municipales y particulares que se necesitaren durante el tiempo de la construccion de la línea para la via férrea, sus estaciones, edificios y anexos.

Las espropiaciones que se efectuaren, en conformidad a esta autorizacion se sujetarán a los trámites que establece el artículo 12.

Artículo 4

o El concesionario queda obligado a iniciar los trabajos dentro del año siguiente a la publicacion de esta lei en el Diario Oficial y a entregar la línea totalmente concluida al tráfico público dentro de los cuatro años contados desde dicha publicacion.

Artículo 5

o La línea se dividirá en cuatro secciones: la primera, desde el puerto de Lebu hasta el puerto de Peleco, en la laguna de Lanalhue; la segunda, desde el puerto de Peleco hasta la estacion de Contulmo; la tercera, desde la estación de Contulmo hasta Puren; y la cuarta, desde Paren hasta la estacion de Los Sauces.

La primera y cuarta secciones deberán terminarse en el plazo de dos años, contados desde la publicacion de esta lei en el Diario Oficial.

Artículo 6

º Si el concesionario no iniciare los trabajos o no los terminare en los plazos fijados, caducará la concesion y el Gobierno podrá adquirir la obra y materiales acumulados, pagando un diez por ciento ménos que el valor de costo del material que tuvieren a la fecha de la caducidad.

La indemnizacion se estimará, segur el procedimiento que establece el artículo 12.

Artículo 7

o Las tarifas de fletes y pasajes se fijarán y modificarán acuerdo con el Presidente de la República, no pudiendo exceder en mas de veinte por ciento a las que se cobren en la red central de los Ferrocarriles del Estado.

Esta disposicion se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 50, 51 y 52 de la lei de 6 de Agosto de 1862, en lo que no fueren contrarios a lo establecido en el inciso precedente.

Artículo 8

o Las personas y cargas que se trasponen por cuenta del Estado y el carbon que se trasporte para el servicio de los Ferrocarriles del Estado y de la Armada Nacional, pagarán una tarifa inferior en 10% respecto de la fijada para el público.

Artículo 9

o El Estado garantiza al empresario, durarte veinte años, el interes de 5% sobre el costo de la obra, no excediendo para la primera seccion de cuatro millones de pesos, para la segunda, de dos millones cien mil pesos, para la tercera; de tres millones de pesos, y para la cuarta, de dos millones de pesos moneda legal de oro o su equivalente en moneda corriente, sin que pueda exijirse mas de dieciocho peniques por peso.

La garantía se hará efectiva para cada seccion desde que sean terminadas y entregadas al tráfico público, debiendo hacerse al fin de cada año la liquidacion de sus entradas y abonándose a la Empresa la diferencia que resultare entre el monto del interes garantido y la entrada líquida de la seccion respectiva.

Cuando el producto líquido de alguna o algunas de las secciones fuere mayor que el interes garantido, el exceso entrará a reembolsar al Tesoro Nacional todas las sumas que hubiere erogado por la garantía que establece esta lei, hasta su completo pago.

El derecho del concesionario para cobrar la garantía prescribirá en un año, contado desde la fecha de cada liquidacion.

Artículo 10

El Presidente de la República nombrará un interventor autorizado plenamente para tomar conocimiento de los trabajos, examinar los libros y cuentas de la Empresa y concurrir a la formacion de los balances.

El interventor ganará un sueldo de veinte mil pesos al año ($ 20,000), de cargo a la Empresa.

El Gobierno se reserva, ademas, el derecho de comprobar la efectividad de los balances por medio de algun funcionario del Tribunal de Cuentas que designe el mismo Gobierno.

Artículo 11

El Estado podrá adquirir el ferrocarril y sus accesorios en cualquier momento, ya sea en el período de construccion o en el de esplotacion, pagando un diez por ciento mas que el precio fijado por peritos.

La indemnizacion o precio de espropiacion será estimada con arreglo al artículo 12.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.