Ley · Nº 3850
Qué dice la Ley 3.850
Lei núm. 3,850, que establece un impuesto fiscal a;las barajas, fonógrafos, pianos i pianos eléctricos
- Publicada
- 21 de febrero de 1922
- Versiones
- 1
- Artículos
- 7
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 3.850?
Ley 3.850 — «Lei núm. 3,850, que establece un impuesto fiscal a;las barajas, fonógrafos, pianos i pianos eléctricos». Fue publicada el 21 de febrero de 1922 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.850?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 21 de febrero de 1922: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 3.850 sigue vigente?
Sí. La Ley 3.850 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 21 de febrero de 1922.
Articulado
Texto vigente al 21 de febrero de 1922.
__preamble__
Lei núm. 3,850, que establece un impuesto fiscal a las barajas, fonógrafos, pianos i pianos eléctricos Lei núm. 3,850.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1
° Se establece un impuesto fiscal a las barajas, fonógrafos, pianos i pianos eléctricos en la forma que determina la presente lei:
Artículo 2
° a) Barajas nuevas, usadas o lavadas, sean importadas o nacionales, cincuenta por ciento sobre su precio de venta al consumidor, i
b) Los fonógrafos, pianolas, pianos i pianos eléctricos que se instalen o estén instalados en los establecimientos en que se espendan bebidas alcohólicas, pagarán un impuesto anual de ciento veinte pesos, cuyo pago se acreditará por medio de certificados de la Tesorería Fiscal respectiva.
Artículo 3
° Un Reglamento especial determinará la forma de percepcion de este impuesto i la de espendio de las barajas.
Artículo 4
° La fiscalizacion i cumplimiento de esta lei estará a cargo de la Direccion Jeneral de Impuestos Internos, la que atenderá este servicio con su personal actual.
Artículo 5
° Deróganse los artículos referentes a las barajas, fonógrafos, pianos i pianos eléctricos de las leyes números 2,219, de 2 de Octubre de 1909, i 2,288, de 14 de Marzo de 1910.
Artículo 6
° Esta lei comenzará a rejir treinta dias despues de su publicacion en el Diario Oficial
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, 11 de Febrero de 1922.- ARTURO ALESSANDRI.- Francisco Garces Gana.