Ley · Nº 3896
Qué dice la Ley 3.896
LEI NUM. 3,896, QUE LEJISLA SOBRE ALMACENES JENERALES DE DEPOSITO DE MERCADERIAS
- Publicada
- 28 de noviembre de 1922
- Versiones
- 1
- Artículos
- 24
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 3.896?
Ley 3.896 — «LEI NUM. 3,896, QUE LEJISLA SOBRE ALMACENES JENERALES DE DEPOSITO DE MERCADERIAS». Fue publicada el 28 de noviembre de 1922 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.896?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 28 de noviembre de 1922: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 3.896 sigue vigente?
Sí. La Ley 3.896 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 28 de noviembre de 1922.
Articulado
Texto vigente al 28 de noviembre de 1922 · se muestran los primeros 12 de 24 artículos.
__preamble__
Lei núm. 3,896, que lejisla sobre almacenes jenerales de depósito de mercaderías
Lei núm. 3,896.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1
° Se entenderán almacenes jenerales de depósito, los establecimientos destinados a recibir o guardar mercaderías i productos con arreglo a las disposiciones de la presente lei.
Los propietarios de esta clase de establecimientos, ya sean personas naturales, o jurídicas, deberán acreditar que tienen destinado a su esplotacion un capital no inferior a quinientos mil pesos ($ 500,000) i que los locales en que deben guardarse las mercaderías i productos reunen las condiciones de seguridad e hijiene necesarias para su conservacion. Para establecerlos, necesitarán, además, autorizacion previa del Presidente de la República.
Artículo 2
° El dominio de las especies recibidas en los almacenes jenerales, se acreditarán por medio de un certificado de depósito, espedido por el dueño o el representante de la sociedad empresaria.
Dicho certificado llevará anexo otro de garantía denominado vale de prenda. Estos certificados podrán ser emitidos a un plazo máximo de ciento ochenta dias.
Artículo 3
° Tanto el certificado de depósito como el vale de prenda anexo, tendrán las siguientes indicaciones:
1.° La designacion o ubicacion del almacen jeneral en que se hubiere hecho el depósito;
2.° El número de órden i fecha del otorgamiento de los certificados;
3.° El nombre, profesion i domicilio del depositante;
4.° La naturaleza, calidad i cantidad de las especies depositadas;
5.° El estado actual de éstas;
6.° Los seguros especiales que las caucionan, i 7.° Las marcas i demas indicaciones necesarias para determinar la identidad i el valor de las especies depositadas.
Artículo 4
° El dominio de las especies depositadas en los almacenes jenerales, se trasfiere mediante el endoso del certificado de depósito.
La prenda de las especies depositadas se constituye mediante el endoso del respectivo vale.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.° de la presente lei.
Artículo 5
° El certificado de depósito i el vale de prenda pueden endosarse a favor de distintas personas o de una misma.
Si se endosaren por separado a favor de distintas personas, la especie depositada continuará afecta al crédito prendario.
Endosados, conjunta o separadamente, a favor de una misma persona, ámbos documentos serán cancelados por el representante del almacen jeneral, previo el pago de lo que se adeuda por el depósito, salvo que el tenedor de ellos le manifestare su intencion de nagociarlos nuevamente.
Artículo 6
° El endoso del certificado de depósito i el del vale de prenda, hechos conjunta o separadamente, deben ser fechados.
El endoso del vale de prenda, hecho separadamente del endoso del certificado de depósito, debe enumerar ademas:
1.° El nombre i domicilio del cesionario;
2.° El monto del capital e intereses del crédito, i 3.° La fecha del vencimiento de dicho crédito.
Artículo 7
° Al desprenderse el vale de prenda del certificado de depósito para el efecto del endoso de aquél, se dejará testimonio en éste, de todas las indicaciones mencionadas en el artículo precedente.
Artículo 8
° Todo endosatario de certificado de depósito i el primer endosatario de vale de prenda, deberán hacer anotar el endoso en el respectivo rejistro del almacen jeneral.
De este acto se tomará razon en el certificado o vale de prenda, cuyo endoso se anotare.
Miéntras no se efectúe la anotacion, el endoso no producirá efecto alguno.
Artículo 9
° El tenedor del certificado de depósito podrá libertar la prenda pagando ántes del vencimiento del plazo, el crédito garantido por ella.
Si no se aviniere con el tenedor del vale de prenda sobre las condiciones del anticipo del pago de la obligacion garantida, podrá libertarse la prenda, depositando el capital adeudado con sus respectivos intereses hasta el dia del vencimiento de esta obligacion en una institucion bancaria a la órden del representante del almacen jeneral, para que éste endose el documento respectivo a favor del acreedor prendario, llegado el dia del vencimiento.
Artículo 10
Si el deudor no pagare el crédito prendario a su vencimiento, el tenedor del vale de prenda pondrá el hecho en conocimiento del representante del almacen jeneral, quien hará la anotacion correspondiente en los libros del almacen i trascurridos ocho dias desde la anotacion sin que se haya efectuado el pago, pedirá al representante de la empresa que haga subastar por martillero público la especie dada en prenda, a fin de que le pague con el producto del remate. Los martilleros no podrán cobrar una comision mayor de medio por ciento.
Se anunciará la subasta por medio de avisos publicados en un periódico de la localidad, con tres dias de anticipacion a lo ménos; debiendo especificarse la fecha i el lugar de la subasta, la fecha de la emision del vale de la prenda, el nombre del depositante de la especie i la naturaleza, calidad i cantidad de la misma.
A falta de periódicos, el remate se anunciará por medio de carteles que se fijarán por igual tiempo en la oficina de la Municipalidad respectiva.
Artículo 11
La venta de la especie por falta de pago de la obligacion, garantida con ella, no podrá suspenderse en caso de concurso o muerte del deudor, ni por otra causa que no sea órden escrita de juez competente, dictada, previa consignacion del valor de la obligacion garantida i de sus intereses i gastos.
El producto de remate no será embargable en manos del martillero público, quien deberá entregarlo al representante de la sociedad empresaria.