Ley · Nº 3909
Qué dice la Ley 3.909
LEI NUM. 3,909, QUE REFORMA VARIOS ARTICULOS DE LA LEI QUE REGLAMENTA LOS CONTRATOS DE CUENTA BANCARIA I LOS CHEQUES
- Publicada
- 16 de enero de 1923
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 3.909?
Ley 3.909 — «LEI NUM. 3,909, QUE REFORMA VARIOS ARTICULOS DE LA LEI QUE REGLAMENTA LOS CONTRATOS DE CUENTA BANCARIA I LOS CHEQUES». Fue publicada el 16 de enero de 1923 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.909?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de enero de 1923: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 3.909 sigue vigente?
Sí. La Ley 3.909 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de enero de 1923.
Articulado
Texto vigente al 16 de enero de 1923.
__preamble__
Lei núm. 3,909, que reforma varios artículos de la lei que reglamenta los contratos de cuenta bancaria i los cheques
Lei núm. 3,909.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1
° Sustitúyese el artículo 7.° de la lei núm. 3,845, de 21 de Febrero de 1922, por el siguiente:
"Sea que la cuenta corriente concluya en la forma ordinaria, o en la que previene el artículo anterior, no podrán capitalizarse los intereses del saldo definitivo."
Artículo 2
° El primer inciso del artículo 13, se modifica como sigue:
"Ya se jire a la órden, al portador o como nominativo, el cheque deberá espresar, ademas, etc."
Artículo 3
° Sustitúyese por "librado" la palabra "librador" que se espresa en el inciso final del artículo 16.
Artículo 4
° El artículo 40 queda modificado como sigue:
"Dentro de los meses de Enero i Julio de cada año, los Bancos avisarán a los respectivos acreedores la existencia de los créditos que aparezcan a nombre de ellos en la Institucion, siempre que pueda creerse que los ignoran u olvidan, lo cual se presumirá de los que, siendo líquidos i exijibles, no devengan intereses ni han sido cobrados en los dos años siguientes a su vencimiento.
"Se aplicará la misma regla a los créditos no comprendidos en el inciso anterior, despues de cinco años contados desde la última percepcion o liquidacion de intereses.
"Por cada infraccion a lo dispuesto en los incisos precedentes, el Banco incurrirá en una multa de cincuenta a cien pesos, a beneficio fiscal.
"El Inspector Fiscal de Bancos vijilará el cumplimiento de lo ordenado en este artículo."
Artículo 5
° Esta lei comenzará a rejir desde su publicacion en el Diario Oficial.
I por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo i sancionarlo; por tanto, promúlguese i llévese a efecto como lei de la República.
Santiago, 8 de Enero de 1923.- ARTURO ALESSANDRI.- Ricargo Valdes.