Ley · Nº 3913

Qué dice la Ley 3.913

Lei número 3,913, por la que el Gobierno de Chile, con fecha 24 del presente, ratifica la Convención Internacional del Opio, celebrada en La Haya el 23 de enero de 1912

Publicada
25 de enero de 1923
Versiones
1
Artículos
26
Estado
Vigente

MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.913?

Ley 3.913 — «Lei número 3,913, por la que el Gobierno de Chile, con fecha 24 del presente, ratifica la Convención Internacional del Opio, celebrada en La Haya el 23 de enero de 1912». Fue publicada el 25 de enero de 1923 por MINISTERIO DE RELACIONES ESTERIORES, CULTO I COLONIZACION.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.913?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de enero de 1923: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.913 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.913 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de enero de 1923.

Articulado

Texto vigente al 25 de enero de 1923 · se muestran los primeros 12 de 26 artículos.

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LEI N.o 3,913

ARTURO ALESSANDRI,

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE CHILE

Por cuanto el Gobierno de Chile suscribió, con fecha 2 de julio de 1913, la Convencion Internacional del Opio, celebrada en La Haya, el 23 de enero de 1912, cuya version literal al castellano, es como sigue:

"S. M. el Emperador de Alemania, Rei de Prusia, en nombre del Imperio Aleman; el Presidente de los Estados Unidos de América; S. M. el Emperador de la China; el Presidente de la República Francesa; S. M. el Rei del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda y de los Dominios Británicos de Ultramar, Emperador de la India; S. M. el Rei de Italia; S. M. el Emperador del Japon; S. M. la Reina de Holanda; S. M. I. el Schah de Persia; el Presidente de la República Portuguesa; S. M. el Emperador de Rusia; S. M. el Rei de Siam,

Deseando dar un paso en el camino iniciado por la Comision Internacional de Shangai de 1909;

Resueltos a proseguir la supresion progresiva del abuso del opio, de la morfina, de la cocaina y de las drogas preparadas con esas sustancias o derivadas de ellas, que dan o pueden dar lugar a abusos análogos;

Considerando la necesidad y el provecho mutuo de un acuerdo internacional sobre esta materia;

Convencidos de que encontrarán en este esfuerzo humanitario, la adhesion unánime de todos los Estados interesados,

Han resuelto concluir una Convencion con tal objeto, y han nombrado a sus Plenipotenciarios, a saber:

(Siguen los nombres de los Plenipotenciarios).

Los cuales, despues de haber depositado sus plenos poderes, que fueron encontrados en buena y debida forma, han convenido en lo que sigue:

CAPITULO I .- Opio bruto

Definicion: Por "opio bruto" se entiende: El jugo, coagulado espontáneamente, obtenido de las cápsulas de la adormidera (Papaver somniferum) y que haya sido sometido únicamente a las manipulaciones requeridas para su empaquetadura y trasporte.

Artículo 1°

Las Potencias contratantes dictarán leyes o reglamentos eficaces para la vijilancia de la produccion y distribucion del opio bruto, salvo que la materia estuviere ya reglamentada por leyes o reglamentos existentes.

Artículo 2°

Las Potencias contratantes, teniendo en cuenta sus diferentes condiciones comerciales, limitarán el número de las ciudades, puertos u otros lugares en que se permitirá la esportacion o importacion de opio bruto.

Artículo 3°

Las Potencias contratantes tomarán medidas:

a) Para impedir la esportacion de opio bruto hácia los paises que hubieren prohibido su internacion.

b) Para vijilar la esportacion del opio bruto hacia los paises que limitan su importacion, salvo (en ambos casos) que ya existan medidas que reglamenten la materia.

Artículo 4°

Las Potencias contratantes dictarán reglamentos que establezcan que cada envío de opio bruto destinado a la esportacion, será marcado en forma que indique su contenido, siempre que el envío exceda de cinco kilógramos.

Artículo 5°

Las Potencias contratantes no permitirán la importancia ni la esportacion del opio bruto, sino por personas debidamente autorizadas.

CAPITULO II.- Opio preparado

Definicion: Entiéndese por "opio preparado", el producto del opio bruto, obtenido por una serie de operaciones especiales, y en particular, por la disolucion, ebullicion, esposicion al fuego y fermentacion, efectuadas con el objeto de trasformarlo en estracto propio para el consumo.

El opio preparado comprende el dross y cualquier otros resíduos del opio fumado.

Artículo 6°

Las Potencias contratantes tomarán medidas para la supresion gradual y eficaz de la fabricacion, comercio interior y uso del opio preparado, dentro del límite determinado por las diversas condiciones propias de cada pais, salvo que la materia haya sido ya reglamentada por medidas vijentes.

Artículo 7°

Las Potencias contratantes prohibirán la importacion y esportacion del opio preparado; sin embargo, las que no se en cuentren todavía en situacion de prohibir inmediatamente la esportacion del opio preparado, la prohibirán en cuanto les sea posible.

Artículo 8°

Las Potencias contratantes que no estén todavía en situacion de prohibir inmediatamente la esportacion del opio preparado:

a) Restrinjirán el número de ciudades, puertos u otras localidades por las cuales podrá esportarse el opio preparado.

b) Prohibirán la esportacion del opio preparado a los paises que tienen prohibida su importacion o pudieren prohibirla en adelante.

c) Entretanto, no permitirán que ningun opio preparado sea enviado a un pais que desee restrinjir su entrada, salvo que el esportador se conforme a los reglamentos del pais importador.

d) Tomarán medidas para que cada bulto esportado que contenga opio preparado lleve una marca especial que indique la naturaleza de su contenido.

e) No permitirán la esportacion del opio preparado por personas que no estén especialmente autorizadas para ello.

CAPITULO III.- Opio medicinal, morfina, cocaina, etc.

Definiciones: Entiéndese por "opio medicinal" el opio bruto que haya sido calentado a sesenta grados centígrados y no contenga ménos de diez por ciento de morfina, hállese o nó en polvos o granulado, o mezclado con materias neutras.

Entiéndese por "morfina" el alcaloide principal del opio, con la fórmula química

C(17) H(19) NO(3)

Entiéndese por "cocaina" el alcaloide principal de las hojas de la Erythro xylon Coca, con la fórmula

C(17) H(21) NO(4)

Entiéndese por "heroina" la diacetilo-morfina, con la fórmula

C(21) H(23) NO(5)

Artículo 9°

Las Potencias contratantes dictarán leyes o reglamentos sobre farmacia, de modo de limitar la fabricacion, venta y empleo de la morfina, cocaina y sus respectivas sales, solo a los usos médicos y lejítimos, salvo que la materia se encuentre ya reglamentada por leyes y reglamentos existentes. Cooperarían entre ellas para impedir el uso de esas drogas para cualquier otro objeto.

Artículo 10

Las Potencias contratantes se esforzarán en controlar o hacer controlar, a todos los que fabriquen, importen, vendan, distribuyan y esporten la morfina, la cocaina y sus respectivas sales, así como los edificios en que tales personas ejerzan esa industria o comercio.

A este efecto, las Potencias contratantes se esforzarán por adoptar o hacer adoptar las siguientes medidas, salvo que otras ya existentes hayan reglamentado la materia:

a) Limitar únicamente a los establecimientos y locales que hubiesen sido autorizados al efecto, la fabricacion de la morfina, cocaina y sus respectivas sales, o informarse acerca de los establecimientos y locales en que estas drogas son fabricadas y tener abierto un rejistro de ellos;

b) Exijir que todos los que fabrican, importan, venden, distribuyen y esportan morfina, cocaina y sus respectivas sales, estén provistos de una autorizacion o permiso para poder entregarse a estas operaciones o que hagan a su respecto una declaracion oficial a las autoridades competentes;

c) Exijir que estas mismas personas anoten en sus libros las cantidades fabricadas, importadas, importaciones, ventas y toda otra cesion, y las esportaciones de morfina, cocaina o sus respectivas sales.

Esta regla no se aplicará forzosamente a las prescripciones médicas ni a las ventas hechas por farmacéuticos debidamente autorizados.

Artículo 11

Las Potencias contratantes tomarán medidas para prohibir en su comercio interior toda cesion de morfina, cocaina o sus respectivas sales, a personas no autorizadas, salvo que medidas ya dictadas, hayan reglamentado la materia.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.