Ley · Nº 3929
Qué dice la Ley 3.929
- Publicada
- 2 de junio de 1923
- Versiones
- 1
- Artículos
- 46
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 3.929?
Ley 3.929 — «». Fue publicada el 2 de junio de 1923 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.929?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de junio de 1923: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 3.929 sigue vigente?
Sí. La Ley 3.929 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de junio de 1923.
Articulado
Texto vigente al 2 de junio de 1923 · se muestran los primeros 12 de 46 artículos.
__preamble__
Lei número 3,929.- Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1
o El impuesto sobre donaciones y asignaciones por causa de muerte se pagará con arreglo a lo que en los artículos siguientes se establece.
Título I
De la tasa del impuesto y bienes afectos a ellos
Artículo 2
o La tasa del impuesto sobre donaciones y asignaciones por causa de muerte, será la que corresponde sobre el valor líquido de la respectiva donacion o asignacion, con arreglo a la siguiente escala:
1.o Asignaciones o donaciones a descendientes lejítimos o hijos naturales y al cónyuje, incluso la porcion conyugal, dos por ciento;
2.o Asignaciones o donaciones a favor de los ascendientes lejítimos o padres naturales, cuatro por ciento;
3.o Asignaciones o donaciones a favor de hermanos lejítimos o naturales, seis por ciento;
4.o Asignaciones o donaciones a favor de otros colaterales llamados a la sucesion, intestada y en las asignaciones cuyo cumplimiento se encarga a algun albacea fiduciario, ocho por ciento; y
5.o Asignaciones o donaciones a favor de personas no comprendidas en los números anteriores, sean o nó parientes del causante o donante y a personas jurídicas, diez por ciento.
Artículo 3
o Cuando se suceda por derecho de representacion, se pagará el impuesto que corresponda a la persona o personas representadas.
Artículo 4
o Los gravámenes de cualquiera clase que la asignacion o donacion impusiere al agraciado, se deducirán del acervo sujeto al pago del impuesto, siempre que fueren avaluables en dinero, y sin perjuicio de que las personas beneficiadas por el gravámen tambien paguen separadamente el impuesto que corresponda, en conformidad a la lei.
Artículo 5
o Si se asignare o donare una masa de bienes, un cuerpo cierto o un objeto cualquiera asignando o donando a distintas personas la propiedad y el usufructo, el impuesto gravará totalmente sobre el nudo propietario, quien tendrá derecho para erijir del usufructuario el pago de los intereses corrientes de la suma a que ascendiere el impuesto, durante todo el tiempo que subsista el usufructo.
Dicho pago se hará por el usufructuario año por año.
Podrá, igualmente, el usufructuario hacer por sí mismo el pago del impuesto, y a la espiración del usufructo tendrá derecho para exijir del nudo propietario el reintegro del capital.
La tasa del impuesto será en este caso la que corresponde al nudo propietario.
Artículo 6
o Si se asignare o donare una masa de bienes, una cuota determinada de ella o un cuerpo cierto sobre el cual se haya constituido un fideicomiso, el impuesto gravará totalmente sobre el fiduciario, quien tendrá derecho para que el fideicomisario le reintegre, sin interes alguno, la suma que a este título hubiere satisfecho al erario, con deduccion de un cinco por ciento anual, a contar desde la fecha en que se verificó el pago.
El reintegro se hará por el fideicomisario en el acto de la restitucion.
La tasa del impuesto será la que corresponda al fiduciario.
Artículo 7
o Cuando el gravámen con que se defiera una asignacion o se haga una donacion, consista en una pension periódica a favor de terceros, el pago del impuesto se verificará deduciendo el monto de la asignacion:
1.o En caso que la pension fuere perpetua, la suma que, al tipo corriente para la redencion de censos, sea bastante para redimir en arcas fiscales el espresado gravámen;
2.o En caso que la pension fuere vitalicia, la cantidad que, al interes del diez por ciento anual, alcance a producir el monto de este gravámen; y 3.o En los casos de pensiones temporales, la suma que resulte de la multiplicacion del gravámen por el número de años que debe durar.
Si de esa operación resultare un gravámen superior al que corresponderia si la pension fuere vitalicia, la pension se estimará, para los efectos del impuesto, como vitalicia.
Artículo 8
o El monto de las asignaciones o donaciones, que consista en el pago de cantidades o pensiones periódicas, se determinará según las reglas del artículo anterior.
El impuesto, en su caso, se deducirá del capital destinado a servir las pensiones, que se rebajarán en la proporcion que corresponda.
Artículo 9
o Las asignaciones o donaciones de derechos letijiosos no estarán sujetas al pago del impuesto sino desde el momento en que, por sentencia de término o por transaccion, se fije el monto del crédito.
El impuesto se pagará sobre el valor que resulte tener el crédito, con deduccion de los gastos judiciales.
Artículo 10
Las asignaciones o donaciones de títulos de créditos contra personas declaradas insolventes, no estarán sujetas al pago de este impuesto, sino desde el momento en que el agraciado obtuviere la absolucion total o parcial de la deuda.
Artículo 11
Todo asignatario o donatario a quien por resolucion judicial de término, se obligare a devolver el todo o parte de la asignacion o donacion recibida, tendrá derecho a que la persona a cuyo favor se hubiere dictado el fallo, le reintegre, íntegra o proporcionalmente, la suma que hubiere satisfecho en pago del impuesto.
En el evento previsto en el inciso anterior, el asignatario o donatario efectivo pagará o cobrará al Fisco los saldos que hubiere por diferencia entre el impuesto que lo grave y aquel que hubiere sido satisfecho por el asignatario putativo.
Este mismo derecho podrán hacer valer contra el Fisco los asignatarios que hubieren tomado posesion provisoria o definitiva de los bienes de una persona declarada presuntivamente muerta por desaparecimiento, si la declaracion se rescindiere con arreglo a la lei.