Ley · Nº 3983

Qué dice la Ley 3.983

Publicada
11 de septiembre de 1923
Versiones
1
Artículos
15
Estado
Vigente

MINISTERIO DE HACIENDA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 3.983?

Ley 3.983 — «». Fue publicada el 11 de septiembre de 1923 por MINISTERIO DE HACIENDA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.983?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de septiembre de 1923: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 3.983 sigue vigente?

Sí. La Ley 3.983 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de septiembre de 1923.

Articulado

Texto vigente al 11 de septiembre de 1923 · se muestran los primeros 12 de 15 artículos.

__preamble__

Lei número 3,983

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

o Se autoriza al Preside te de la República, por el término de dos años, para que enajene en pública subasta los siguientes terrenos salitrales de las provincias de Tarapacá y Antofagasta:

Terrenos al norte de la oficina Coya;

Terrenos de San Juan de Soledad;

Terrenos al poniente de Rosario de Huara;

Terrenos al poniente de Santa Rosa de Huara;

Terrenos al poniente y sur de Constancia;

Terrenos al poniente de la oficina Maroussia;

Terrenos al sur de la oficina Valparaiso;

Terrenos al oeste de Grutas;

Terrenos al norte de la oficina Santa Fe;

Terrenos al rededor de la oficina Jazpampa;

Terrenos al noroeste de San Antonio de Zapiga;

Terrenos al oeste de Porvenir;

Terrenos al sur de Union;

Terrenos al norte de Aurora;

Terrenos al sur de Mercedes;

Terrenos al rededor de la oficina Irene;

Terrenos al rededor de la oficina Agua Santa;

Terrenos al rededor de la oficina Victoria;

Terrenos al rededor de la oficina Santiago;

Terrenos al rededor de la oficina San Pablo;

Terrenos al rededor de la oficina La Granja;

Terrenos al rededor de la oficina Hijinio Astoreca;

Terrenos al rededor de la oficina Santa Rita;

Terrenos al rededor de la oficina Ramírez;

Terrenos al rededor de la oficina Lagunas;

Terrenos al rededor de la oficina Sacramento;

Terrenos al rededor de la oficina Lina;

Terrenos al oriente de la oficina Sebastopol;

Terrenos de Constancia de Taltal;

Terrenos al suroeste de la oficina Barcelona;

Terrenos al poniente de la oficina Felisa;

Terrenos al suroeste de la oficina Aurrerá; y

Terrenos al sur de la oficina Iris.

Artículo 2

o Autorízase, ademas, al Presidente de la República para subastar los terrenos de las salitreras Nacasa de Calama, a que se refieren las sentencias judiciales recaidas en los juicios de denuncio, y reivindicacion en favor del Fisco, siendo de cargo a la tercera parte de su valor reconocido al denunciante por dichas sentencias, los gastos correspondientes a este lote en la subasta, y debiendo entregarse al denunciante solamente el saldo líquido que resulte de dicha tercera parte.

Artículo 3

o El Presidente de la República nombrará una Comision de tres peritos para que verifique y complete, si fuere necesario, los trabajos de cateo y de cubicacion que existan en los terrenos espresados en los dos artículos anteriores; para que informe sobre los lotes en que convenga sacarlos a remate, teniendo en mira la posibilidad de atraer el mayor número de interesados y el mejor resultado pecuniario para el Fisco; para que ubique los lotes en el terreno y en los planos correspondientes, y para que estime el mínimo por quintal de salitre con que puede abrirse la subasta en los diferentes lotes.

Artículo 4

o Con los informes de esta Comision y de la Delegacion Fiscal de Salitreras, y en vista de los planos y rejistros de cateo, el Presidente de la República determinará conjunta o separadamente, los lotes que deben formarse para la subasta y el mínimo de cada lote, y fijará los dias en que deban tener lugar los remates.

Artículo 5

o Los remates se verificarán previo aviso publicado en el Diario Oficial, en varios diarios de Santiago, Valparaiso, Antofagasta e Iquique y en el estranjero, en las ciudades que el Gobierno lo creyere conveniente.

Estos avisos se publicarán por quince veces, a lo ménos, debiendo trascurrir un plazo de cuatro meses entre la fecha de la primera publicacion y la que se fije para el dia de los remates.

Artículo 6

o Para ser admitido a la licitacion, será menester presentar como garantía una boleta de depósito a la órden del director del Tesoro, por una cantidad equivalente al diez por ciento (10%) del mínimo fijado, que se imputará al precio de compra si se adjudicare la propiedad al depositante, o se le devolverá en caso contrario.

Artículo 7

o El acta de remate se estenderá en el protocolo de escrituras públicas del notario de Hacienda, ante la Junta de Almoneda; contendrá la determinacion del terreno subastado con referencia al decreto del Presidente de la República que lo haya mandado sacar a remate, la espresion del precio y los deslindes de la propiedad, y será firmada por los miembros de aquella Junta y los subastadores. El contrato de compra-venta se entenderá perfeccionado con esta escritura, sin perjuicio de estenderse, dentro de quince días desde la fecha del remate, otra en que se deje testimonio del pago del primer dividendo de precio y demas antecedentes del remate.

Artículo 8

o El precio de venta será fijado en moneda nacional de oro y se pagará en esta moneda o en su equivalente, en buenas letras sobre Lóndres o Nueva York, a noventa dias vista, a satisfaccion del Presidente de la República, la mitad dentro del plazo de quince dias espresado en el artículo anterior, con deduccion del depósito ordenado por el artículo 6.o, y la otra mitad a un año plazo, con interes, a razon de seis por ciento (6%) anual.

Artículo 9

o La venta se hará ad corpus, en el estado en que se encuentren los terrenos, y el Gobierno los entregará en conformidad a las mensuras y linderos que se detallan en los planos formados por la Delegacion Fiscal de Salitreras, sin responsabilidad para el Estado por la menor cantidad de sustancia explotable que resulte en ellos, ni por su cabida.

Artículo 10

La trasferencia del dominio se efectuará bajo la responsabilidad del Estado. Las acciones reivindicatorias que pudieran instaurarse sobre los terrenos que el Fisco ofrece en venta, no podrán perseguirse sino sobre el precio obtenido en ésta.

Artículo 11

Los terrenos vendidos y qué no se paguen totalmente al contado, quedarán hipotecados, a favor del Fisco, hasta el entero total de su precio, y el subastador sometido a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 de la lei de 29 de agosto de 1855, que creó la Caja de Crédito Hipotecario.

En caso de mora en el pago, el subastador abonará un interes penal de doce por ciento (12%) anual por el tiempo trascurrido.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.