Ley · Nº 3996
Qué dice la Ley 3.996
LEI NUM. 3,996, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS
- Publicada
- 2 de enero de 1924
- Versiones
- 1
- Artículos
- 102
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 3.996?
Ley 3.996 — «LEI NUM. 3,996, QUE ESTABLECE UN IMPUESTO SOBRE LAS RENTAS». Fue publicada el 2 de enero de 1924 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 3.996?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 2 de enero de 1924: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 3.996 sigue vigente?
Sí. La Ley 3.996 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 2 de enero de 1924.
Articulado
Texto vigente al 2 de enero de 1924 · se muestran los primeros 12 de 102 artículos.
__preamble__
Lei núm. 3,996, que establece un impuesto sobre las rentas
Lei núm. 3,996.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Título I — {ART. 1} Del impuesto sobre las rentas
Artículo 1
° Se establece un impuesto sobre las rentas, conforme a las seis categorías en que las divide esta lei.
Se entenderá el impuesto a las rentas obtenidas en el pais, aun cuando sus dueños no tengan en él su domicilio o residencia, como asimismo a las que se devenguen en el estranjero y se perciban en territorio chileno.
Título II — {ARTS. 2-34}
PARRAFO PRIMERO {ARTS. 2-6}
Primera categoría
De los bienes raices
Artículo 2
° Los bienes raices pagarán el nueve por ciento (9%) sobre su renta íntegra.
Artículo 3
° La renta de los bienes raices será el 6 por ciento del avalúo practicado o que en lo sucesivo se practique en la forma que previenen las leyes de contribucion de haberes números 3,091 y 3,930, refundidas en el decreto supremo número 1,028, de 19 de junio de 1923.
La forma y modo de fijar la renta imponible y de pagar el impuesto, serán los indicados en esas mismas leyes, sin perjuicio de lo que en la presente se dispone.
Para determinar la renta imponible se rebajará el avalúo por razon de gastos de conservacion y de mejoras en un 10 por ciento para las casas destinadas a la habitacion, y en un 20 por ciento para la propiedad rural y para los edificios ocupados por fábricas e instalaciones industriales.
El mayor valor de una propiedad rural proveniente de la construccion de nuevos canales matrices para su riego, de la instalacion de industrias nuevas o de la construccion de habitaciones hijiénicas para la poblacion agrícola, posterior al avalúo vijente, no se tomará en consideracion en el primer avalúo quinquenal que se practique con posterioridad a la ejecucion de dichas obras.
La Direccion de Impuestos Internos podrá, a su arbitrio, delegar en las Municipalidades la facultad de cobrar el impuesto.
Artículo 4
° El cinco y medio por ciento (5 1/2%) del impuesto corresponderá a los Municipios dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones, y el tres y medio por ciento (3 1/2%) restante pasará a rentas nacionales.
Artículo 5
° Las rentas de una propiedad raiz que no excedan de trescientos pesos ($ 300) anuales, pagarán solo un impuesto de cinco y medio por ciento (5 1/2%), siempre que su propietario justifique ante la Direccion de Impuestos Internos que carece de otros bienes raices.
Los propietarios que obtengan la reduccion del inciso anterior pagarán el impuesto en las Tesorerias Municipales respectivas.
Artículo 6
° Los indíjenas radicados con arreglo a las leyes vijentes en un predio comun y los propietarios de hijuelas menores de cincuenta hectáreas pertenecientes a colonos que no hayan obtenido título definitivo, se rejirán igualmente por las reglas del artículo anterior.
Párrafo II — {ARTS. 7-15}
Segunda categoria
Renta de los capitales mobiliarios
Artículo 7
° Los capitales mobiliarios pagarán el cuatro y medio por ciento (4 1/2%) sobre su renta íntegra, esto es, sobre los intereses, dividendos, pensiones o cualquiera otra denominacion que se dé a sus productos.
En consecuencia, sea cual fuere el nombre de las rentas mobiliarias, se les aplicará el impuesto, ya provengan:
a) De títulos de créditos emitidos por el Estado, por las Municipalidades, Corporaciones, Juntas de Beneficencias y Empresas públicas;
b) De letras de la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855;
c) De acciones, incluso las liberadas, partes de fundadores, participaciones, acciones de sociedades en comandita, y cualquier otro título de obligaciones que reditúen intereses;
d) De créditos privilejiados, hipotecarios, prendarios y de cualquiera otra clase, salvo los comerciales que no tengan el carácter jurídico de préstamos;
e) De capitales acensuados, incluso los redimidos o reconocidos en arcas fiscales;
f) De depósito en dinero, ya sean a la vista o a plazo;
g) De cauciones en dinero;
h) De participaciones que por los Estatutos o actos constitutivos, o por acuerdos de los directorios o asambleas de socios, se distribuyan a los administradores, directores o jerentes de sociedades, compañías o empresas nacionales o estranjeras, e
i) De cualquier otro título, incluso los de carácter alimenticio, salvo que las pensiones de esta última naturaleza no excedan de doscientos pesos mensuales y que el acreedor no tenga otros bienes.
Se considerarán tambien alimenticias las rentas periódicas servidas por las Cajas de Retiro para obreros y empleados, y las de accidentes del trabajo.
Artículo 8
° No adeudarán impuesto:
a) Los intereses que paguen la Caja de Ahorros de Santiago, la Caja Nacional de Ahorros y la Caja de Crédito Popular sobre el monto de cada cuenta de simple ahorro popular, siempre que el monto total de los depósitos hechos por la misma persona en las diversas oficinas de estas instituciones, no exceda de cinco mil pesos ($ 5,000);
b) Los intereses que perciban la Caja de Crédito Hipotecario y demas instituciones rejidas por la lei de 29 de agosto de 1855, por los créditos hipotecarios que concedan en letras a sus deudores; y
c) Las rentas de efectos públicos u otras obligaciones semejantes, siempre que al tiempo de su emision gozaren por la lei de dicha franquicia.
Artículo 9
° Las corporaciones, fundaciones, oficinas públicas y sociedades que paguen por cuenta propia o ajena rentas mobiliarias sometidas a impuesto, deberán retener el monto de este último, rebajándolo al tiempo de hacer el pago de dichas rentas.
En subsidio de la responsabilidad directa que impone el inciso anterior, los tesoreros fiscales o municipales y los de beneficencia, los directores de la Caja de Crédito Hipotecaria y demas instituciones análogas, los directores de las sociedades colectivas y anónimas y los jestores de las sociedades en comandita, serán considerados co-deudores solidarios de sus respectivas instituciones, siempre que ellas no cumplieren con la obligacion de retener el impuesto que les señala esta lei.
Los libros de contabilidad y los balances de las instituciones ántes espresadas, contendrán los datos necesarios para determinar el monto de las cantidades retenidas, cuya restitucion en la Tesoreria Fiscal respectiva deberá hacerse en la forma y en los plazos que ordene el reglamento que se dicte para la ejecucion de esta lei.
Se deberán intereses de uno por ciento mensual sobre las cantidades retenidas a título de impuesto, por el tiempo que dure la mora, en la cual se incurrirá siempre que no se efectúe la restitucion dentro de los plazos a que se refiere el inciso anterior.
Las instituciones o sociedades que practiquen sus balances sin ajustarse a lo prevenido en este artículo, incurrirán en una multa de cien a mil pesos.
Artículo 10
Deberán, ademas, hacer la retencion del impuesto las personas naturales o jurídicas que se dedican a pagar rentas mobiliarias devengadas en el estranjero, como ser intereses, dividendos o productos de acciones, obligaciones, títulos de empréstito, cualquiera que sea la denominacion que se les dé ya provengan todas estas rentas de sociedades, compañías, empresas o corporaciones estranjeras, o de cualquier otro establecimiento público o privado, estranjero.
La restitucion de las cantidades retenidas a título de impuesto, deberá hacerse a la Tesorería Fiscal respectiva en la forma y en los plazos que determine el Reglamento rijiendo para los casos de mora lo prevenido en el inciso cuarto del artículo anterior.
Artículo 11
Toda persona que haga profesion o comercio habitual de cobrar, pagar o comprar cupones o cualquier otro instrumento de crédito destinado al pago de dividendos, intereses o productos de cualquiera naturaleza de los títulos o valores designados en el artículo precedente, deberá estar inscrita en los Registros de la Direccion de Impuestos Internos.