Ley · Nº 4005
Qué dice la Ley 4.005
LEI NUM. 4,005, QUE ADICIONA LA LEI DE ELECCIONES
- Publicada
- 26 de febrero de 1924
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.005?
Ley 4.005 — «LEI NUM. 4,005, QUE ADICIONA LA LEI DE ELECCIONES». Fue publicada el 26 de febrero de 1924 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.005?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 26 de febrero de 1924: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.005 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.005 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 26 de febrero de 1924.
Articulado
Texto vigente al 26 de febrero de 1924.
__preamble__
Lei núm. 4,005, que adiciona la Lei de Elecciones Lei núm. 4,005.-
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEI:
Artículo 1
° Agrégase al título VIII de la Lei de Elecciones, el siguiente artículo, con el número 130 bis:
"Se declara nula la eleccion del candidato que hubiere empleado el cohecho para obtener los sufrajios, actas, escrutinios o poderes que acrediten su mandato.
Se reputan gastos lícitos los de propaganda y demas gastos que no excedan de treinta mil pesos en una eleccion de Senador, de quince mil pesos en una eleccion de Diputados, de cinco mil pesos en una eleccion de elector de Presidente de la República, y de mil pesos en una eleccion de municipal.
En las provincias o departamentos que tengan mas de diez comunas, la cuota de gastos lícitos se determinará tomando como base por comuna la suma de tres mil pesos en una eleccion de Senador, de dos mil pesos en una eleccion de Diputado y de mil pesos en una eleccion de elector de Presidente de la República.
Artículo 2
° Agrégase al artículo 115 de la Lei de Elecciones, los siguientes incisos:
"El juez formará cuadernos separados, en la forma y plazos ya establecidos, acumulando los antecedentes sobre las reclamaciones de nulidad que se funden en el cohecho y los remitirá, sin pronunciarse, a la Comision Revisora de Poderes.
Esta Comision, actuando como jurado, examinará los antecedentes, dictaminará sobre ellos, espresando si es admisible o no, a su juicio, la nulidad invocada, y los remitirá, junto con su informe, a la Cámara llamada a calificar la eleccion.
El conocimiento de los antecedentes sobre esta causal de nulidad que se confía a la comision, no impide el pronunciamiento de ella sobre los poderes mismos, en conformidad a la lei, los que deberá visar dentro del plazo que le está señalado".
Artículo 3
° Agrégase a la Lei de Elecciones, a continuacion del artículo 115 (112), con el número 115 bis, el siguiente:
"Art..... Las reclamaciones de nulidad fundadas en el ejercicio de la fuerza, violencia, intervencion de la autoridad o cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emision del sufrajio, se someterán a las mismas tramitaciones indicadas en el artículo anterior, respecto de las reclamaciones de nulidad fundadas en el cohecho".
Artículo 4
° Agrégase a continuacion del inciso 3.° del artículo 119 (116) de la misma lei, el siguiente:
"En caso de que la nulidad se declarara por la causal del cohecho, la eleccion anulada se repetirá en toda la provincia o en todo el departamento, segun se trate de un Senador o de un Diputado".
Artículo 5
° La presente lei empezará a rejir desde la fecha de su publicacion en el Diario Oficial.
Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como lei de la República.
Santiago, a 26 de febrero de 1924.-Arturo Alessandri.- Guillermo Labarca H.