Ley · Nº 4043

Qué dice la Ley 4.043

Publicada
11 de septiembre de 1924
Versiones
1
Artículos
8
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.043?

Ley 4.043 — «». Fue publicada el 11 de septiembre de 1924 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.043?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 11 de septiembre de 1924: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.043 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.043 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 11 de septiembre de 1924.

Articulado

Texto vigente al 11 de septiembre de 1924.

__preamble__

Lei número 4.043

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobacion al siguiente

PROYECTO DE LEI:

Artículo 1

o Las Fábricas y Maestranzas del Ejército tendrán personalidad jurídica para los efectos de fabricar y comerciar en toda clase de maquinarias, herramientas y artículos de su produccion, quedando sometidas a las leyes que rijen a los establecimientos fabriles del pais.

El representante legal de las Fábricas será el director de Fábricas y Maestranzas del Ejército, y su domicilio, la ciudad de Santiago.

Artículo 2

o La administracion corresponderá al director de Fábricas y Maestranzas del Ejército, que deberá ser un jefe de grado no inferior al de teniente-coronel.

La supervijilancia y fiscalizacion de la administracion y servicios de las Fábricas y Maestranzas, en lo referente a los suministros militares, corresponden al general, director del Material de Guerra.

En lo referente a las actividades comerciales, el director de Fábricas y Maestranzas estará obligado a proceder de acuerdo con el consejo de vijilancia establecido por esta lei.

Consejo de vijilancia

Artículo 3

o El consejo de vijilancia a que se refiere el artículo anterior y que tendrá a su cargo la fiscalizacion de la parte comercial de las Fábricas del Ejército estará compuesto de siete miembros, a saber:

El jeneral, director, del Material de Guerra, que lo presidirá;

Un jefe superior de la Armada, nombrado por el Presidente de la República;

El jefe del Departamento de Traccion y Maestranza de los Ferrocarriles del Estado;

El director de Fábricas y Maestranzas del Ejército;

Un miembro del directorio de cada una de las Sociedades de Fomento Fabril, Nacional de Agricultura y Nacional de Minería, designados por la institucion respectiva; y

Un miembro del personal de obreros, nombrado por el Presidente de la República.

Cuando se produjere empate de votos en los acuerdos del consejo, el voto del presidente decidirá.

Los miembros del consejo que no tengan el carácter de funcionarios del Ejército o de la Armada, difrutarán de una asignacion de cincuenta pesos por cada sesion a que asistan, no pudiendo exceder de cuatro al mes las remuneradas.

Artículo 4

o Son atribuciones del consejo:

1.o Acordar en el primer trimestre de cada año, el plan jeneral de trabajos:

2.o Aprobar el proyecto de adquisiciones que sean necesarias;

3.o Autorizar la celebracion de los contratos cuyo valor exceda de cinco mil pesos;

4.o Pronunciarse sobre las cuentas que rinda el director de Fábricas y Maestranzas del Ejército, en lo que se refiere a la seccion comercial;

5.o Fijar las normas a que deberá ajustarse el precio de venta de los artículos que fabrique;

6.o Presentar al Ministerio de Guerra, en el mes de enero de cada año, una memoria y un balance comercial de las operaciones verificadas, calculando un castigo de ocho por ciento sobre el valor de las maquinarias y estimándose al precio de costo los trabajos que la Fábrica ejecute para el Ejército o la Marina.

En el precio de costo de los trabajos, se destinarán tambien los sueldos del personal civil, que sean pagados por la Lei de Presupuestos.

Este balance se publicará en el Diario Oficial.

La Maestranza del Ejército podr� contratar, por propuestas públicas, trabajos para otro Ministerio;

7.o Conceder gratificaciones al personal civil cuyos sueldos estén fijados por la Lei de Presupuestos, sin que el gasto total pueda exceder del veinte por ciento de las utilidades líquidas;

8.o Destinar hasta el veinte por ciento de las utilidades liquidas, en beneficio del personal de Obreros, como sigue:

Diez por ciento a la construccion de habitaciones e implantacion de otros servicios encaminados a su mejoramiento físico y moral; y

Diez por ciento a formar un fondo de ahorro personal a los obreros con mas de tres años de servicios, que se depositará en la Caja Nacional de Ahorros, y que solo podrá ser retirado con autorizacion del consejo, previa calificacion de causa;

9.o Aplicar hasta el veinte por ciento de las utilidades líquidas, a la adquisicion y reparacion de maquinarias y a la instalacion de nuevos talleres;

10. Informar al Gobierno sobre la capacidad de la industria privada para abastecer al Ejército de los artículos que les fueren necesarios en caso de guerra y sobre los medios de obtener su completa adaptacion y dedicacion eventual a fines bélicos.

Con tal objeto, el consejo estaria facultado para inspeccionar, por sí o por medio del personal de su dependencia, las fábricas y talleres particulares y para dirijir a sus dueños o directores las preguntas conducentes.

La negativa para proporcionar las facilidades y datos a que se refiere el inciso anterior, será penada, en cada caso, con una multa de quinientos a mil pesos, que impondrá la justicia, a solicitud del consejo.

Los procedimientos judiciales a que dé lugar la aplicacion de la pena impuesta en el inciso precedente, se sujetará al Título XII del Código de Procedimiento Civil.

Del capital y su formacion

Artículo 5

o Autorízase al consejo para contratar, con garantía fiscal, un crédito en cuenta corriente, hasta por quinientos mil pesos ($ 500.000), a la orden del director de Fábricas y Maestranzas del Ejército, destinado a la esplotacion comercial de las fábricas militares.

Solo podrá jirarse sobre estos fondos con el visto-bueno del jeneral, director del Material de Guerra.

Artículo 6

o El cuarenta por ciento de las utilidades líquidas se destinará anualmente a la formacion de un capital de esplotacion de cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

Reunido el capital a que se refiere el inciso anterior, las utilidades, en la parte que la presente lei no aplica a fines especiales, ingresarán en arcas públicas.

Resolucion eventual de contratos

Artículo 7

o Los contratos celebrados por las Fábricas y Maestranzas del Ejército se resolverán, sin responsabilidad para dicha institucion, cuando así lo decrete el Ministerio de Guerra, teniendo en vista la necesidad de dedicar a suministros militares las actividades del taller o seccion que deba cumplir el contrato en referencia.

Y por cuanto, oido el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como lei de la República.

Santiago, a ocho de setiembre de mil novecientos veinticuatro.- Arturo Alessandri.- J. P. Bennett.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.