Ley · Nº 4058
Qué dice la Ley 4.058
- Publicada
- 30 de septiembre de 1924
- Versiones
- 1
- Artículos
- 29
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.058?
Ley 4.058 — «». Fue publicada el 30 de septiembre de 1924 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.058?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 30 de septiembre de 1924: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.058 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.058 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 30 de septiembre de 1924.
Articulado
Texto vigente al 30 de septiembre de 1924 · se muestran los primeros 12 de 29 artículos.
__preamble__
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Las sociedades cooperativas que se organicen con arreglo a esta lei, serán personasjurídicas capaces de adquirir bienes a cualquier título.
Artículo 2
o Para los efectos de la presente lei, se considerarán como sociedades cooperativas las que reunan las condiciones siguientes:
1.o Tener un número ilimitado de socios;
2.o Un capital susceptible de ser aumentado indefinidamente;
3.o Responsabilidad limitada; y
4.o Que se organicen por acciones, cuyo monto máximo determinará esta misma lei, con el objeto de ejercer operaciones de produccion y compra-venta de bienes.
Artículo 3
o Podrá celebrar los contratos de sociedad cooperativa que rije esta lei, toda persona que no sea absolutamente incapaz, conforme a las reglas del Código Civil.
La ejecución o cumplimiento de las obligaciones que contraigan los incapaces a que se refiere el inciso anterior, solo podrá perseguirse como sigue:
1.o En contra de los menores adultos, sobre los bienes de su peculio profesional, cuya administración y goce les concede la lei:
2.o En contra de las mujeres casadas mercaderas, sobre los bienes de su comercio o industria;
3.o En contra de las mujeres casadas que ejercen públicamente una profesion u oficio, sobre los bienes que adquieran con su trabajo, o que por tal motivo administren; y
4.o En contra de los demas incapaces no comprendidos en los números anteriores, sobre los bienes que adquieran a título de salario o en el ejercicio de algun empleo, profesion liberal, industria u oficio mecánico.
Las demas personas relativamente incapaces que obren por sí mismas, solo podrán obligarse hasta concurrencia del valor de una acción en cualquiera de las sociedades cooperativas.
Artículo 4
o La sociedad cooperativa se constituirá por escritura pública, que contendrá:
1.o La designacion de los socios fundadores, que no podrá ser inferior a veinte:
2.o El objeto de la sociedad;
3.o El capital inicial;
4.o El valor de las acciones;
5.o El plazo de duracion de la sociedad;
6.o el domicilio social;
7.o El nombramiento de un jerente provisional; y 8.o Las demas cláusulas que constituyan sus estatutos.
Las sociedades agrícolas podrán constituirse simplemente por una acta privada, que contendrá las mismas enunciaciones, debiendo protocolizarse en la notaría del departamento, o en la notaría mas antigua, si hubiere varias, un ejemplar de dicha acta, dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su otorgamiento. Esta protocolizacion será hecha por uno de los socios fundadores, designado al efecto en la misma acta.
Una copia autorizada de la escritura o del acta social, en su caso, se entregará por el jerente de la sociedad a la Municipalidad de la comuna donde ésta tenga su domicilio.
Artículo 5
o Los que deseen adherirse a una cooperativa, podrán hacerlo por medio de una acta inscrita en el rejistro de accionistas que deberá llevar la sociedad. De esta acta se dará una copia al nuevo accionista, y será trascrita por el jerente a la respectiva Municipalidad.
Se espresará en ella el número de acciones que suscribe el nuevo socio, el cual tendrá la calidad de tal desde la fecha de su ingreso.
El acta deberá ser suscrita por el jerente y dos socios.
Artículo 6
o La junta jeneral de accionistas podrá, por mayoría de los dos tercios de los socios presentes, separar a uno o mas socios.
En tal caso, la sociedad devolverá los valores efectivamente aportados por aquéllos y les entregará la cuota que les corresponda en las utilidades del balanre del período en que sean espulsados, sin perjuicio de retenerlos para garantirse de los valores e indemnizaciones que pudiera reclamarles. La separacion será anotada en el rejistro de accionistas y comunicada a la respectiva Municipalidad.
Artículo 7
o Cada socio podrá retirarse de la sociedad en el momento que estime conveniente, con la cuota que le corresponda, hasta concurrencia de su aporte. El retiro se anotará en el registro de socios y se comunicará a la respectiva Municipalidad.
No se permitirá el retiro de socios si, a consecuencia de ello, quedaren ménos de veinte.
La sociedad tendrá el plazo de tres meses para devolver su aporte al socio que se retire.
Artículo 8
o El socio que cese de formar parte de la sociedad, sea por acto voluntario suyo, sea por resolución de la junta de accionistas, quedará sujeto, por el término de cinco años, a todas las obligaciones existentes al tiempo de su retiro, tanto respecto de los demas asociados, como respecto de terceros.
Artículo 9
o El capital tendrá un mínimum inicial fijado en la escritura de constitucion y estará dividido en acciones iguales e indivisibles, no inferior a diez pesos ni superiores a cien pesos.
En cualquier momento el capital podrá ser aumentado, emitiéndose nuevas acciones, en la forma y cuantía que determine la junta jeneral de accionistas.
Los socios no tendrán otra responsabilidad que por la parte no pagada de sus acciones.
Las acciones que representen trabajo, quedan exentas de responsabilidad ante terceros.
Ningun socio podrá ser dueño de mas de un diez por ciento del capital actual.
Artículo 10
Los aportes podrán consistir, no solo en dinero, sino tambien en mercaderías, productos o trabajo personal, valores éstos que se estimarán, en cada caso, en acciones que los representen.
La valorizacion se hará en la escritura social o al tiempo de incorporarse el socio, de comun acuerdo entre éstos, el jerente y la comisión fiscalizadora a que se refiere el artículo 16.
Artículo 11
Las acciones deben pagar el veinticinco por ciento (25%), a lo ménos, de su valor, al contado; el saldo deberá enterarse en cuotas mínimas de veinticinco por ciento mensual, salvo que la junta jeneral de accionistas acuerde, para este saldo, otra forma de pago.
El socio que aportare trabajo lo prestará en la forma que se esprese en la escritura social o en el acta escrita de su incorporación.