Ley · Nº 4093
Qué dice la Ley 4.093
SUELDOS DEL PERSONAL DEL EJERCITO
- Publicada
- 16 de septiembre de 1926
- Versiones
- 1
- Artículos
- 16
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE GUERRA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.093?
Ley 4.093 — «SUELDOS DEL PERSONAL DEL EJERCITO». Fue publicada el 16 de septiembre de 1926 por MINISTERIO DE GUERRA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.093?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de septiembre de 1926: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.093 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.093 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de septiembre de 1926.
Articulado
Texto vigente al 16 de septiembre de 1926 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.
__preamble__
SUELDOS DEL PERSONAL DEL EJERCITO
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY
Artículo 1º
Mientras se dicta una ley definitiva que fije los sueldos del personal del Ejército, regirán los siguientes:
a) Personal de oficiales (combatientes;
de intendencia y administración; de sanidad y de veterinaria);
Subtenientes $ 7,800
Subtenientes, con cinco años en el grado,
o antes si reunieren los requisitos para el
ascenso 9,000
Tenientes 12,000
Tenientes con cinco años en el grado, o antes
si reunieren los requisitos para el ascenso 13,400
Capitanes 17,400
Capitanes con cinco años en el grado, o antes
si reunieren los requisitos necesarios para
el ascenso 20,400
Mayores 24,600
Mayores con cinco años en el grado, o antes
si reunieren los requisitos para el ascenso 27,600
Tenientes Coroneles 30,600
Tenientes Coroneles con cinco años en el
grado o antes si reunieren los requisitos
para el ascenso 33,600
Coroneles 37,200
Generales de Brigada 42,000
Generales de División 45,000
b) Empleados militares, asimilados a la categoría de oficiales:
Fiscal General de Guerra y Auditor de la
Tercera División 37,200
Auditor General de Guerra 37,200
Auditor de Guerra de otras Divisiones 24,600
Director General de Bandas 17,400
Director de Bandas 12,000
c) Tropas:
Conscriptos 180
Conscriptos con más de un año 300
Cabos segundos conscriptos 360
Cabos primeros conscriptos 540
Soldados 2,520
Dragoneantes 3,120
Cabos segundos 3,700
Cabos primeros 4,400
Sargentos segundos 5,200
Sargentos segundos, con cinco años en el
grado, o antes si reunieren los requisitos
para el ascenso 5,600
Vicesargentos primeros 6,600
Vicesargentos primeros, con cinco años en el
grado, o antes si reunieren los requisitos
para el ascenso 7,200
Sargentos primeros 7,800
Sargentos primeros, con más de cuatro años
en el grado 8,400
d) Empleados civiles del Ejército:
Profesores civiles de la Academia de Guerra,
al año, por hora semanal de clase 700
Arquitectos jefes del Ministerio de Guerra 24,000
Jefe de la Oficina Técnica de la Dirección
General del Material de Guerra 21,000
Arquitectos Primeros, Cartógrafos Primeros,
Topógrafos Primeros, Geodestas Primeros,
Litógrafos Primeros, Fotograbadores
Primeros,Jefes de las Secciones de
Armamentos y Municiones de la Dirección
General del Material de Guerra,
Traductores, Farmacéuticos jefes,
Administradores de la Fábrica de Calzado 15,000
Arquitectos Segundos, Cartógrafos Segundos,
Topógrafos Segundos, Geodestas Segundos,
Litógrafos Segundos, Fotograbadores Segundos,
Regente de la Imprenta del Ministerio de Guerra,
Guarda-almacenes de Primera clase, Jefes de los
Talleres de Munición y Laminación de Bronce,
de Electricidad, de Montaje y Optica y de
Mecánica de la Dirección General del Material
de Guerra, Farmacéuticos Primeros 12,000
Bibliotecario y Oficial de Pluma del Estado
Mayor General, Oficial de Pluma y Archivero
de la Academia de Guerra 10,800
Regente de Imprenta del Instituto Geográfico,
Contador Primero (Ministerio de Guerra),
Guardaalmacenes de Segunda clase, Jefes de
los Talleres de Vainillas, de Carga y
Munición de la Dirección General del Material
de Guerra, Jefes de los Talleres de Carpintería
y Carrocería, de Armería y Pavón, de Forja,
de Granadas, de Fundición de Fierro y de
Plombería, Cartógrafos Terceros, Topógrafos
Terceros, Ecónomo de la Escuela Militar,
Artificieros de la Dirección General del
Material de Guerra, Impresor Litógrafo del
Instituto Geográfico, Jefe de los Talleres
de Equipo y Talabartería del Ministerio de
Guerra, Fotógrafo del Instituto Geográfico,
Secretario del Auditor General, Despachadores
de Aduanas, Oficiales de Pluma y Archiveros del
Estado Mayor General y de la Escuela Militar,
Oficial de Pluma y Bibliotecario de la
Escuela Militar, Contadores Segundos,
Farmacéuticos Segundos de la Dirección
General del Material de Guerra, Jefe del
Taller Mecánico, Jefe de la Oficina de Control
de la Dirección General del Material de Guerra,
Embarcador y Ayudante de Almacén de la
Dirección General del Material de Guerra,
Maestro de Herraje, Corrector de Pruebas
de la Imprenta del Ministerio de Guerra 9,000
Guardaalmacenes de Tercera clase,
Farmacéuticos Terceros o Ayudantes de
Farmacia del Departamento de Sanidad y
Farmacéutico Tercero de Veterinaria del
mismo Departamento, Linógrafo del Ministerio
de Guerra, Oficial de Pluma y Archivero de
la Dirección General del Material de Guerra,
Jefe de Laboratorio, Contramaestres y
Revisores de Armamento de la
Dirección General del Material de Guerra 7,200
Dibujantes, Heliografistas, Marginador
litógrafo del Instituto Geográfico 6,600
Maestros de Armas de Segunda clase 5,100
Maestros de Armas de Primera clase 6,630
Maestro Mayor de Armas 8,330
Profesor auxiliar de Armas 9,690
Inspector del Servicio de Esgrima 10,920
Secretario de Inspección de Instrucción 10,200
Artículo 2º
No se podrá percibir por acumulación de sueldo, gratificaciones, premios, pensiones de retiro o jubilación y otras asignaciones, una remuneración superior al sueldo o pensión mayor más un veinte por ciento (20%).
En esta limitación del veinte por ciento (20%) no se comprenderán:
a) Las gratificaciones a los aviadores militares y navales en la forma establecida por la ley;
b) La gratificación de zona (provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallanes);
c) La gratificación concedida al Inspector General del Ejército;
d) La gratificación a los oficiales profesores militares, que será de quinientos pesos ($ 500) anuales por hora semanal de clase, y a la cual sólo tendrán derecho los que desempeñen estos puestos; sin perjuicio de las funciones que les correspondan por su empleo;
Los empleados civiles y militares, que sean individuos retirados con pensión del Ejército o Armada, no podrán percibir, por acumulación de sueldos y pensiones y otras asignaciones, una remuneración superior al sueldo o pensión mayor, más un cincuenta por ciento (50%) siempre que ésta quepa en el sueldo o pensión menor.
Artículo 3º
Los oficiales y suboficiales en retiro que se expresan, tendrán derecho además de su pensión de retiro, a las siguientes gratificaciones:
El Comandante del Cuerpo de Inválidos; 4,800 pesos anuales;
El Segundo Comandante del Cuerpo de Inválidos, 3,600 pesos anuales;
El Contador del Cuerpo de Inválidos, 9,000 pesos anuales;
Los Oficiales de Reclutamiento de Primera, Segunda, Tercera y Cuarta categoría, 6,000, 4,800, 3,600 y 2,400 pesos respectivamente.
Los suboficiales de Reclutamiento de Primera, Segunda y Tercera categoría, 1,800, 1,400 y 960 pesos, respectivamente.
Artículo 4º
El personal de Ejército que preste sus servicios en el extranjero, gozará de una gratificación que será fijada por el Presidente de la República para cada país, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento (100%) de las remuneraciones asignadas al grado o empleo.
Artículo 5º
Suprímese la gratificación de alojamiento a los oficiales de sanidad, a los veterinarios, a los empleados militares asimilados a la categoría de oficial y al personal de tropa que el reglamento de dotaciones de paz califica como asimilado.
Artículo 6º
Suprímese el derecho a percibir mayor sueldo por tener los requisitos necesarios para optar al grado superior, a los oficiales de sanidad, a los de veterinaria, a los tenientes coroneles y mayores de intendencia, a los empleados militares asimilados a la categoría de oficial y al personal de tropa que el reglamento de dotaciones de paz califique como asimilado.
Artículo 7º
Deróganse los artículos 10, 11, 20, 28 y 16, sólo en la parte que se refiere al personal asimilado, y los artículos 3º, 6º y 11, transitorios, del decreto-ley número 666, de 17 de Octubre de 1925.
Artículo 8º
Reemplázase el artículo 19 del decreto-ley número 666, por el siguiente:
"Los profesores civiles que presten sus servicios en reparticiones dependientes del Ministerio de Guerra, tendrán los mismos sueldos y gratificaciones que sus similares de la Instrucción Primaria y Secundaria".
Derógase el decreto-ley número 808, de 23 de Diciembre de 1925, sobre Instrucción Primaria del Ejército, dejándose vigente el decreto-ley número 181, de 31 de Diciembre de 1924, pero con los sueldos que se establecen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.
Artículo 9º
Reemplázase el artículo 39 del decreto-ley número 666, por el siguiente:
"La remuneración de los jefes de sección del Ministerio de Guerra, será igual a la que perciban los jefes de sección de los demás Ministerios".
Artículo 10
Todos los funcionarios del servicio religioso, continuarán con sus asimilaciones, con arreglo a la ley número 2,463, de 15 de Febrero de 1911, y al artículo 10 de la ley número 3,046, de 22 de Diciembre de 1915, y sus sueldos serán los que correspondan a las respectivas asimilaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Artículo 11
El personal de tropa y empleados civiles del Ejército que figure en esta ley y no tenga derecho a ninguna otra gratificación, recibirá una de cuatro por ciento (4%) de su sueldo anual por cada cinco años completos de servicio.
El setenta y cinco por ciento (75%) de esta gratificación se computará como sueldo para los efectos del retiro.