Ley · Nº 4093

Qué dice la Ley 4.093

SUELDOS DEL PERSONAL DEL EJERCITO

Publicada
16 de septiembre de 1926
Versiones
1
Artículos
16
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.093?

Ley 4.093 — «SUELDOS DEL PERSONAL DEL EJERCITO». Fue publicada el 16 de septiembre de 1926 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.093?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 16 de septiembre de 1926: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.093 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.093 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 16 de septiembre de 1926.

Articulado

Texto vigente al 16 de septiembre de 1926 · se muestran los primeros 12 de 16 artículos.

__preamble__

SUELDOS DEL PERSONAL DEL EJERCITO

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1º

Mientras se dicta una ley definitiva que fije los sueldos del personal del Ejército, regirán los siguientes:

a) Personal de oficiales (combatientes;

de intendencia y administración; de sanidad y de veterinaria);

Subtenientes $ 7,800

Subtenientes, con cinco años en el grado,

o antes si reunieren los requisitos para el

ascenso 9,000

Tenientes 12,000

Tenientes con cinco años en el grado, o antes

si reunieren los requisitos para el ascenso 13,400

Capitanes 17,400

Capitanes con cinco años en el grado, o antes

si reunieren los requisitos necesarios para

el ascenso 20,400

Mayores 24,600

Mayores con cinco años en el grado, o antes

si reunieren los requisitos para el ascenso 27,600

Tenientes Coroneles 30,600

Tenientes Coroneles con cinco años en el

grado o antes si reunieren los requisitos

para el ascenso 33,600

Coroneles 37,200

Generales de Brigada 42,000

Generales de División 45,000

b) Empleados militares, asimilados a la categoría de oficiales:

Fiscal General de Guerra y Auditor de la

Tercera División 37,200

Auditor General de Guerra 37,200

Auditor de Guerra de otras Divisiones 24,600

Director General de Bandas 17,400

Director de Bandas 12,000

c) Tropas:

Conscriptos 180

Conscriptos con más de un año 300

Cabos segundos conscriptos 360

Cabos primeros conscriptos 540

Soldados 2,520

Dragoneantes 3,120

Cabos segundos 3,700

Cabos primeros 4,400

Sargentos segundos 5,200

Sargentos segundos, con cinco años en el

grado, o antes si reunieren los requisitos

para el ascenso 5,600

Vicesargentos primeros 6,600

Vicesargentos primeros, con cinco años en el

grado, o antes si reunieren los requisitos

para el ascenso 7,200

Sargentos primeros 7,800

Sargentos primeros, con más de cuatro años

en el grado 8,400

d) Empleados civiles del Ejército:

Profesores civiles de la Academia de Guerra,

al año, por hora semanal de clase 700

Arquitectos jefes del Ministerio de Guerra 24,000

Jefe de la Oficina Técnica de la Dirección

General del Material de Guerra 21,000

Arquitectos Primeros, Cartógrafos Primeros,

Topógrafos Primeros, Geodestas Primeros,

Litógrafos Primeros, Fotograbadores

Primeros,Jefes de las Secciones de

Armamentos y Municiones de la Dirección

General del Material de Guerra,

Traductores, Farmacéuticos jefes,

Administradores de la Fábrica de Calzado 15,000

Arquitectos Segundos, Cartógrafos Segundos,

Topógrafos Segundos, Geodestas Segundos,

Litógrafos Segundos, Fotograbadores Segundos,

Regente de la Imprenta del Ministerio de Guerra,

Guarda-almacenes de Primera clase, Jefes de los

Talleres de Munición y Laminación de Bronce,

de Electricidad, de Montaje y Optica y de

Mecánica de la Dirección General del Material

de Guerra, Farmacéuticos Primeros 12,000

Bibliotecario y Oficial de Pluma del Estado

Mayor General, Oficial de Pluma y Archivero

de la Academia de Guerra 10,800

Regente de Imprenta del Instituto Geográfico,

Contador Primero (Ministerio de Guerra),

Guardaalmacenes de Segunda clase, Jefes de

los Talleres de Vainillas, de Carga y

Munición de la Dirección General del Material

de Guerra, Jefes de los Talleres de Carpintería

y Carrocería, de Armería y Pavón, de Forja,

de Granadas, de Fundición de Fierro y de

Plombería, Cartógrafos Terceros, Topógrafos

Terceros, Ecónomo de la Escuela Militar,

Artificieros de la Dirección General del

Material de Guerra, Impresor Litógrafo del

Instituto Geográfico, Jefe de los Talleres

de Equipo y Talabartería del Ministerio de

Guerra, Fotógrafo del Instituto Geográfico,

Secretario del Auditor General, Despachadores

de Aduanas, Oficiales de Pluma y Archiveros del

Estado Mayor General y de la Escuela Militar,

Oficial de Pluma y Bibliotecario de la

Escuela Militar, Contadores Segundos,

Farmacéuticos Segundos de la Dirección

General del Material de Guerra, Jefe del

Taller Mecánico, Jefe de la Oficina de Control

de la Dirección General del Material de Guerra,

Embarcador y Ayudante de Almacén de la

Dirección General del Material de Guerra,

Maestro de Herraje, Corrector de Pruebas

de la Imprenta del Ministerio de Guerra 9,000

Guardaalmacenes de Tercera clase,

Farmacéuticos Terceros o Ayudantes de

Farmacia del Departamento de Sanidad y

Farmacéutico Tercero de Veterinaria del

mismo Departamento, Linógrafo del Ministerio

de Guerra, Oficial de Pluma y Archivero de

la Dirección General del Material de Guerra,

Jefe de Laboratorio, Contramaestres y

Revisores de Armamento de la

Dirección General del Material de Guerra 7,200

Dibujantes, Heliografistas, Marginador

litógrafo del Instituto Geográfico 6,600

Maestros de Armas de Segunda clase 5,100

Maestros de Armas de Primera clase 6,630

Maestro Mayor de Armas 8,330

Profesor auxiliar de Armas 9,690

Inspector del Servicio de Esgrima 10,920

Secretario de Inspección de Instrucción 10,200

Artículo 2º

No se podrá percibir por acumulación de sueldo, gratificaciones, premios, pensiones de retiro o jubilación y otras asignaciones, una remuneración superior al sueldo o pensión mayor más un veinte por ciento (20%).

En esta limitación del veinte por ciento (20%) no se comprenderán:

a) Las gratificaciones a los aviadores militares y navales en la forma establecida por la ley;

b) La gratificación de zona (provincias de Tacna, Tarapacá, Antofagasta, Atacama y Territorio de Magallanes);

c) La gratificación concedida al Inspector General del Ejército;

d) La gratificación a los oficiales profesores militares, que será de quinientos pesos ($ 500) anuales por hora semanal de clase, y a la cual sólo tendrán derecho los que desempeñen estos puestos; sin perjuicio de las funciones que les correspondan por su empleo;

Los empleados civiles y militares, que sean individuos retirados con pensión del Ejército o Armada, no podrán percibir, por acumulación de sueldos y pensiones y otras asignaciones, una remuneración superior al sueldo o pensión mayor, más un cincuenta por ciento (50%) siempre que ésta quepa en el sueldo o pensión menor.

Artículo 3º

Los oficiales y suboficiales en retiro que se expresan, tendrán derecho además de su pensión de retiro, a las siguientes gratificaciones:

El Comandante del Cuerpo de Inválidos; 4,800 pesos anuales;

El Segundo Comandante del Cuerpo de Inválidos, 3,600 pesos anuales;

El Contador del Cuerpo de Inválidos, 9,000 pesos anuales;

Los Oficiales de Reclutamiento de Primera, Segunda, Tercera y Cuarta categoría, 6,000, 4,800, 3,600 y 2,400 pesos respectivamente.

Los suboficiales de Reclutamiento de Primera, Segunda y Tercera categoría, 1,800, 1,400 y 960 pesos, respectivamente.

Artículo 4º

El personal de Ejército que preste sus servicios en el extranjero, gozará de una gratificación que será fijada por el Presidente de la República para cada país, no pudiendo exceder en ningún caso del ciento por ciento (100%) de las remuneraciones asignadas al grado o empleo.

Artículo 5º

Suprímese la gratificación de alojamiento a los oficiales de sanidad, a los veterinarios, a los empleados militares asimilados a la categoría de oficial y al personal de tropa que el reglamento de dotaciones de paz califica como asimilado.

Artículo 6º

Suprímese el derecho a percibir mayor sueldo por tener los requisitos necesarios para optar al grado superior, a los oficiales de sanidad, a los de veterinaria, a los tenientes coroneles y mayores de intendencia, a los empleados militares asimilados a la categoría de oficial y al personal de tropa que el reglamento de dotaciones de paz califique como asimilado.

Artículo 7º

Deróganse los artículos 10, 11, 20, 28 y 16, sólo en la parte que se refiere al personal asimilado, y los artículos 3º, 6º y 11, transitorios, del decreto-ley número 666, de 17 de Octubre de 1925.

Artículo 8º

Reemplázase el artículo 19 del decreto-ley número 666, por el siguiente:

"Los profesores civiles que presten sus servicios en reparticiones dependientes del Ministerio de Guerra, tendrán los mismos sueldos y gratificaciones que sus similares de la Instrucción Primaria y Secundaria".

Derógase el decreto-ley número 808, de 23 de Diciembre de 1925, sobre Instrucción Primaria del Ejército, dejándose vigente el decreto-ley número 181, de 31 de Diciembre de 1924, pero con los sueldos que se establecen en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 9º

Reemplázase el artículo 39 del decreto-ley número 666, por el siguiente:

"La remuneración de los jefes de sección del Ministerio de Guerra, será igual a la que perciban los jefes de sección de los demás Ministerios".

Artículo 10

Todos los funcionarios del servicio religioso, continuarán con sus asimilaciones, con arreglo a la ley número 2,463, de 15 de Febrero de 1911, y al artículo 10 de la ley número 3,046, de 22 de Diciembre de 1915, y sus sueldos serán los que correspondan a las respectivas asimilaciones, con arreglo a las disposiciones de la presente ley.

Artículo 11

El personal de tropa y empleados civiles del Ejército que figure en esta ley y no tenga derecho a ninguna otra gratificación, recibirá una de cuatro por ciento (4%) de su sueldo anual por cada cinco años completos de servicio.

El setenta y cinco por ciento (75%) de esta gratificación se computará como sueldo para los efectos del retiro.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.