Ley · Nº 4112
Qué dice la Ley 4.112
CAJA DE CREDITO MINERO
- Publicada
- 18 de enero de 1927
- Versiones
- 1
- Artículos
- 49
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE AGRICULTURA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.112?
Ley 4.112 — «CAJA DE CREDITO MINERO». Fue publicada el 18 de enero de 1927 por MINISTERIO DE AGRICULTURA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.112?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 18 de enero de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.112 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.112 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 18 de enero de 1927.
Articulado
Texto vigente al 18 de enero de 1927 · se muestran los primeros 12 de 49 artículos.
__preamble__
CAJA DE CREDITO MINERO
Por cuanto el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente:
PROYECTO DE LEY:
Título I
De la creación y administración de la Caja
Artículo 1
o Se establece una Caja de Crédito Minero destinada a fomentar el beneficio de toda clase de minerales existentes en el país, por medio de empresas nacionales y mediante préstamos que se harán en conformidad a las prescripciones establecidas en la presente ley.
Artículo 2
o Para que una empresa sea considerada nacional, será necesario que esté radicada en el país; que participen en ella, con una cuota no inferior al 75% del interés social, chilenos o extranjeros con residencia de más de cinco años en Chile, y que el 75%, por lo menos, de los sueldos que pague anualmente, corresponda a empleados de nacionalidad chilena.
Artículo 3
o La Administración de la Caja será dirigida por un Consejo compuesto de un Director y ocho Consejeros.
Artículo 4
o Los Consejeros serán nombrados: dos por el Presidente de la República, de libre elección; dos por el mismo funcionario, pero elegidos de una lista de cinco personas formada por el Directorio de la Sociedad Nacional de Minería; dos por el Senado y dos por la Cámara de Diputados.
El Director será nombrado por el Presidente de la República a propuesta en terna del Consejo.
El Fiscal y el resto del personal remunerado de la Caja será nombrado por el Consejo a propuesta del Director.
Los Consejeros durarán cuatro años en sus funciones, renovándose por mitad cada dos años y pudiendo ser reelegidos. Transcurridos los dos primeros años, se sortearán los nombres de los cuatro Consejeros que han de permanecer en el Consejo por dos años más, renovándose los otros cuatro, cuyos reemplazantes durarán en sus funciones cuatro años.
En caso de fallecimiento, renuncia, imposibilidad o inasistencia no justificada a más de cuatro sesiones consecutivas, de algún Consejero, se le elegirá reemplazante por quien corresponda y por el resto del período que faltare al reemplazado.
Los Consejeros desempeñarán sus cargos gratuítamente.
Artículo 5
o Al Consejo de Administración corresponderá la dirección y supervigilancia de los intereses de la Caja.
Además, le corresponderá especialmente:
1.o Pronunciarse sobre toda solicitud de préstamo que se presente a la Caja;
2.o Dar por cancelado y finiquitado todo préstamo que ésta haya acordado;
3.o Formar el presupuesto anual de gastos de la administración y examinar sus cuentas;
4.o Dictar los reglamentos necesarios para el régimen interno de la Caja; y
5.o Intervenir con su acuerdo en todos los contratos que la Caja celebre y en todos los actos que afecten las responsabilidad de ésta.
Artículo 6
o El Director de la Caja presidirá las sesiones del Consejo, y a él corresponderá también la representación legal de la Caja y la ejecución de los acuerdos del Consejo. En su ausencia presidirá las sesiones uno de los Consejeros elegidos por mayoría en cada caso.
El Consejo celebrará sesiones ordinarias cada quince días, y extraordinarias cuando sea citado por el Director. El quorum será de cinco miembros.
Artículo 7
o Los Consejeros, el Director, el Fiscal y el personal técnico de la Caja que ejecutaren o permitieren operaciones no autorizadas por la presente ley, serán considerados como reos del delito de estafa, y responderán personalmente con sus bienes, de las pérdidas que dichas operaciones irrogaren a la Caja, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Artículo 8
o Cada seis meses, el Consejo de Administración presentará al Ministerio de Agricultura, Industria, Tierras y Colonización, un estado de las operaciones de la Caja, y lo publicará en el Diario Oficial. Se publicará igualmente el balance anual de la Caja. Al principio de cada año, el Consejo pasará al mismo Ministerio un informe detallado de todas las operaciones de la Caja durante el año precedente y los resultados obtenidos, que dé a conocer en toda su extensión la situación en que se encontrare.
Artículo 9
o Las normas para el régimen de la Caja en sus relaciones con los deudores se determinarán por un reglamento que dictará el Presidente de la República.
Artículo 10
El personal de planta de la Caja quedará sometido al régimen a que están sometidos los empleados públicos, para los efectos de las jubilaciones y montepíos.
Título II
Del capital
Artículo 11
Se autoriza a la Caja de Cédito Minero para emitir obligaciones con garantía del Estado hasta por la cantidad de cuarenta millones de pesos, ($ 40.000,000), en moneda legal de seis peniques, o su equivalente en moneda extranjera, en bonos que ganen un interés anual hasta de siete por ciento (7%) y una amortización acumulativa, también anual, del uno por ciento (1%).
El producto de esta operación será el capital de la Caja de Cédito Minero y su inversión provisoria la hará el Consejo en valores de primera clase.
Título III
De las operaciones