Ley · Nº 4113
Qué dice la Ley 4.113
MODIFICA DECRETO-LEY 755, DE 1925 Y OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO PARA REORGANIZAR FINANZAS.
- Publicada
- 25 de enero de 1927
- Versiones
- 1
- Artículos
- 28
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.113?
Ley 4.113 — «MODIFICA DECRETO-LEY 755, DE 1925 Y OTORGA FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO PARA REORGANIZAR FINANZAS.». Fue publicada el 25 de enero de 1927 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.113?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de enero de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.113 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.113 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de enero de 1927.
Articulado
Texto vigente al 25 de enero de 1927 · se muestran los primeros 12 de 28 artículos.
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LEY NUM. 4,113 MINISTERIO DE HACIENDA Modifica decreto-ley 755, de 1925 y otorga facultades extraordinarias al Ejecutivo para reorganizar finanzas.
(Esta ley fué promulgada en el Diario Oficial número 14,680, de 25 de Enero de 1927)
Por cuanto el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto-ley número 755, de 16 de Diciembre de 1925, sobre Impuesto a la Renta:
a) Reemplázase el artículo 7.° por el siguiente:
Artículo 7
° La renta imponible de los bienes raíces se fija en virtud de la presunción consignada en el artículo siguiente. Dicha presunción será de derecho".
b) Suprímese el artículo 9.°
c) Reemplázase el artículo 15 por el siguiente:
Artículo 15
Establécese un impuesto de cinco por ciento, que se determinará, recaudará y pagará anualmente sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio del comercio y de la industria. Los corredores, titulados o no, comisionistas, martilleros y constructores estarán sujetos al impuesto de esta categoría sobre la renta líquida que provenga de sus ocupaciones respectivas.
Igualmente quedará afecta a este impuesto la explotación agrícola que realicen sociedades de cualquier especie, legalmente constituídas, y las que realicen personas que no sean dueñas de la propiedad o sus representantes.
Los aparceros o medieros que no aporten capital, quedarán exentos de la contribución anterior".
d) Agréganse los siguientes incisos en los artículos 23 y 77:
Al artículo 23, el siguiente:
"Se presume de derecho que la renta mínima imponible de las empresas o firmas que comercien en importación o exportación, será, como mínimo, igual a un porcentaje que fluctuará, según su naturaleza, entre un uno y un ocho por ciento sobre la suma de las importaciones o exportaciones realizadas durante el año por el cual deba pagarse el impuesto. El Presidente de la República, por medio de un Reglamento, clasificará las distintas ramas del comercio de exportación o importación y determinará el porcentaje mínimo que, para los efectos de este inciso, corresponda a cada rama".
Al artículo 77, los siguientes:
"Esta orden se notificará en la forma establecida en el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil y además, por un aviso que se publicará por una sola vez en un diario o periódico de la localidad".
"La acción se dirigirá contra el deudor, sin que sea necesario practicar la notificación contemplada en el artículo 1377 del Código Civil".
e) Reemplázanse los artículos 28, 29, 46, 82 y 95, por los siguientes:
Artículo 28
Las personas naturales o jurídicas que estén afectas al impuesto de esta categoría tendrán derecho a que se les declare de abono al valor de dicho impuesto, las cantidades pagadas en conformidad a lo establecido para la primera categoría, por la parte de sus propiedades destinadas exclusivamente al giro de negocios que contempla la presente categoría.
La renta de los valores mobiliarios, obtenida por inversión de capitales de contribuyentes de la tercera categoría, no formará parte de la renta imponible por dicha categoría, sino que pagarán el impuesto de la segunda".
Artículo 29
Establécese un impuesto del seis por ciento (6%) que se determinará, recaudará y pagará anualmente, sobre la renta líquida imponible derivada del ejercicio de la minería y de la metalurgia.
Este impuesto será de doce por ciento (12%) para las rentas o utilidades obtenidas por los establecimientos que concentren o beneficien minerales por cualquier procedimiento, siempre que ocupen más de doscientas personas entre empleados y operarios. No estarán afectos a este aumento del impuesto, los establecimientos que produzcan solamente ejes o lingotes u otros productos beneficiados de una ley inferior al cuarenta por ciento (40%).
Las minas de carbón y los establecimientos carboníferos quedan comprendidos en esta categoría y pagarán sólo el impuesto del seis por ciento (6%).
Artículo 46
Se aplicará, cobrará y pagará un impuesto adicional a las rentas en los casos siguientes:
a) Las empresas, sociedades o personas jurídicas constituídas fuera del país que tengan sucursales, oficinas, agentes o representantes en Chile, pagarán un impuesto adicional de tres por ciento (3%), sobre las utilidades o rentas de todos los negocios o inversiones que realicen o tengan en Chile.
El impuesto establecido en el inciso anterior, se pagará también en calidad de una contribución especial por las personas o entidades referidas, que no estén afectas a ninguno de los impuestos de categorías que establece esta ley.
A las personas a que se refieren los incisos anteriores, les servirá de abono para el pago de dicho impuesto, el monto total de las contribuciones del seis por ciento (6%) que están obligadas a retener por las utilidades o dividendos repartidos en el país a sus accionistas.
b) Las personas naturales de nacionalidad chilena que, sin estar remuneradamente al servicio del Estado, residan en el extranjero, pagarán un impuesto adicional de tres por ciento (3%) sobre el conjunto de las rentas imponibles de las distintas categorías a que estén afectas.
Quedarán gravadas con este impuesto adicional del tres por ciento (3%), las rentas de las personas naturales domiciliadas en Chile, que sin estar tampoco remuneradamente al servicio del Estado, se ausenten del país.
El impuesto a que se refieren los incisos anteriores se hará efectivo después del primer año de ausencia, debiendo computarse toda fracción de año como año completo".
Artículo 82
Los Conservadores de Bienes Raíces no inscribirán en sus registros ninguna transmisión o transferencia de dominio, de constitución de hipotecas, censos, servidumbres, usufructos, fideicomisos o arrendamientos, sin que se le compruebe el pago de todos los impuestos fiscales que afecten a la propiedad raíz materia de aquellos actos jurídicos.
Dejarán constancia de este hecho en el certificado de inscripción que debe estampar en el título respectivo.
Los notarios deberán insertar en los documentos que consignen la venta, permuta, hipoteca, traspaso o cesión de bienes raíces el recibo que acredite el pago de la contribución de la renta correspondiente al último período de tiempo".
Artículo 95
Toda persona natural o jurídica, que, por terminación de su giro comercial o industrial o de sus actividades deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito a la Dirección acompañando su balance final o los antecedentes que ésta estime necesarios y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance".
f) Suprímese el artículo 83 del mismo decreto-ley número 755.
Artículo 2°
DEROGADO
> **Nota.** NOTA: 1 Esta derogación rige a contar del 1° de enero de 1928 (Art. único Ley 4.334.)
Artículo 3
° Deróganse la parte final del artículo 47 y los artículos 113, 114, 115 y 116 del decreto-ley número 755, sobre Impuesto a la Renta.
Artículo 4
° Agrégase al artículo 17 del decreto-ley número 756, de 16 de Diciembre de 1925, el siguiente inciso:
"6.° Estimación de los bienes raíces en los balances anuales en sumas superiores a un veinte por ciento (20%) del avalúo existente para los efectos del impuesto".