Ley · Nº 4144
Qué dice la Ley 4.144
CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SALITRE Y YODO
- Publicada
- 25 de julio de 1927
- Versiones
- 1
- Artículos
- 63
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE HACIENDA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.144?
Ley 4.144 — «CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SALITRE Y YODO». Fue publicada el 25 de julio de 1927 por MINISTERIO DE HACIENDA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.144?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 25 de julio de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.144 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.144 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 25 de julio de 1927.
Articulado
Texto vigente al 25 de julio de 1927 · se muestran los primeros 12 de 63 artículos.
__preamble__
CREACION DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SALITRE Y YODO Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY
Título I — {Arts. 1-8}
DE LA SUPERINTENDENCIA DEL SALITRE Y YODO Y DEL
CONSEJO SALITRERO
Párrafo I — {Arts. 1-4}
Del personal de la Superintendencia y del Consejo
Salitrero
Artículo 1
o Se crea una Superintendencia del Salitre y Yodo y un Consejo Salitrero que dependerán del Ministerio de Hacienda, con las atribuciones y deberes que establece esta ley.
Artículo 2
o El Consejo de Fomento Salitrero será compuesto de las siguientes personas:
El Ministro del ramo, que lo presidirá; el Superintendente, que, a falta del Ministro, presidirá el Consejo; el Intendente, los Delegados del Gobierno ante las Asociaciones de Productores de Salitre y Yodo, el Director General del Cuerpo de Ingenieros de Minas, el Administrador de la Caja de Fomento Salitrero y un Delegado del Banco Central de Chile designado por su Consejo.
El Consejo podrá decidir en casos particulares que ciertas personas representativas de la industria, del Comercio y de los Ferrocarriles, sean consultadas o admitidas a participar en las deliberaciones sin derecho a voto. En caso de igualdad de votos, el voto del Ministro o, en su defecto, del Superintendente será decisivo.
Los miembros del Consejo Salitrero tendrán derecho a la remuneración que les fije el Reglamento. Esta remuneración se fijará en forma de una cantidad determinada por sesión a que asista cada Consejero y no podrá exceder de diez mil pesos ($ 10,000) anuales. No tendrán derecho a remuneración los que tengan sueldos derivados de las disposiciones de esta ley.
Los miembros de este Consejo podrán renunciar esta remuneración; y en tal caso, se entenderá, para todos los efectos legales, que la función es gratuita respecto del o de los renunciantes.
Artículo 3
o El personal de la Superintendencia será nombrado en la forma siguiente:
El Superintendente y el Intendente, directamente por el Presidente de la República y tendrán el carácter de jefes de oficina.
El resto del personal, por el Presidente de la República, a propuesta del Superintendente.
Artículo 4
o El personal extraordinario que se necesite para los trabajos de catastro, cateos, avaluaciones, estudios relativos a la industria y al comercio del salitre será contratado por el Superintendente, dentro de las autorizaciones que conceda el presupuesto anual de esta oficina. Pero las comisiones que deban cumplirse en el extranjero, se conferirán previo acuerdo del Consejo Salitrero, aprobado por decreto del Presidente de la República.
De igual manera será contratado el personal subalterno que se necesite para el funcionamiento de la Caja de Fomento Salitrero, también dentro de las autorizaciones que conceda el presupuesto de la Oficina.
Párrafo II — {Art. 5-5}
De las atribuciones y funciones de la
Superintendencia
Artículo 5
o Las funciones de la Superintendencia del Salitre y Yodo, serán las siguientes:
1) El levantamiento topográfico y el catastro de la pampa, tomando como base los trabajos ya efectuados por la Inspección de Geografía y Minas y por la Delegación Fiscal de Salitreras, la revisión técnica de las ubicaciones, de acuerdo con los títulos de propiedad o de concesión correspondientes;
2) El cateo y cubicación de todos los terrenos salitrales pertenecientes al Estado, y previos convenios especiales, el cateo o la verificación de cubicaciones en terrenos particulares;
3) La formación del rol completo de las propiedades y establecimientos salitreros, tanto de los particulares como del Fisco, avaluando estas propiedades y establecimientos, sin perjuicio del avalúo que para los efectos de las contribuciones haga la Dirección de Impuestos Internos, la que podrá delegar en la Superintendencia la facultad de efectuar el avalúo;
4) El estudio de las normas que, en cada caso, regirán las enajenaciones de terrenos salitreros que acuerde el Estado;
5) El cateo y cubicación en terrenos del Estado por cuenta de particulares. Estos cateos se harán de acuerdo con las normas que fijará un Reglamento por el personal que designe la Superintendencia, y debiendo exigir la entrega de los respectivos planos de cateos, y registros de cubicaciones para su revisión y archivo.
6) Exigir de los particulares la entrega periódica de copias fidedignas de los planos correspondientes a los terrenos explotados, de acuerdo con las normas y plazos que se fijarán en el Reglamento.
Estos documentos serán recibidos por la Superintendencia en calidad de confidenciales y su divulgación será penada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Penal;
7) Fijar las normas generales de la contabilidad industrial y comercial de las empresas;
8) La vigilancia y conservación de las oficinas y terrenos salitreros del Estado y toda cuestión técnica que se refiera a la fijación de deslindes, mensuras de nuevas pertenencias y entregas a los particulares de los terrenos enajenados, remensuras y reposición de linderos;
9) Llevar la estadística del ramo, de acuerdo con las instrucciones generales de la Oficina respectiva;
10) Mantener en sus archivos copia de todos los títulos y documentos relativos a las propiedades salitreras;
11) Estudiar, especialmente, las condiciones de los fletes, los consumos y precios del nitrato de sodio, potasio, yodo y demás derivados del caliche, en los mercados nacionales y extranjeros, los de la producción y de la venta de materias o substancias similares que puedan ser causa de competencia y los de materias necesarias para la industria;
12) Ejecutar:
a) Los trabajos concernientes al ramo que le encomiende el Gobierno, especialmente, en lo que respecta a los estudios científicos y ensayos de procedimientos nuevos.
b) Informar al Ministerio del ramo acerca del mejoramiento y construcción de obras públicas, como ser: caminos, ferrocarriles y puertos, que digan relación con el desarrollo de la industria.
La construcción y explotación técnica y comercial de oficinas salitreras, de casas de yodo, de fuerza motriz y de cualquiera obra o negocio relacionado con estas industrias que acuerde realizar, por cuenta del Estado, el Presidente de la República.
13) El estudio de los medios de abastecimiento de las oficinas o establecimientos salitreros, a fin de indicar a los particulares o al Estado las innovaciones o procedimientos que convenga adoptar.
14) Dar la publicidad necesaria a las estadísticas e informaciones que interesan a los industriales, salvo en lo que se refiere a los secretos de la industria o asuntos que no deban ser divulgados.
Párrafo III — {Art. 6-6}
De las atribuciones del Superintendente
Artículo 6
o Son atribuciones y deberes del Superintendente del Salitre y Yodo:
1.o Dedicar preferentemente su atención a los estudios y experiencias destinados a abaratar y aumentar la producción del salitre y yodo.
2.o Velar por el cumplimiento de las obligaciones que esta ley impone a la Superintendencia, distribuyendo los trabajos entre el personal de su dependencia.
3.o La intervención técnica, de acuerdo con el Consejo de Defensa Fiscal en representación del Fisco y en protección de sus derechos en todos los casos oportunos; proponer al Presidente de la República transacciones sobre juicios pendientes, con aprobación del Consejo de Defensa Fiscal y del Consejo Salitrero.
4.o Intervenir, si lo estimare conveniente, a pedido de los particulares, en protección de sus derechos en asuntos referentes a la industria o comercio del salitre, del yodo y sus derivados.
5.o Visitar periódicamente las oficinas para estudiar los métodos de trabajo, los precios de costo, las inversiones, las ganancias, las condiciones de seguridad y bienestar de los operarios y empleados.
6.o Inspeccionar las vías de comunicación, especialmente las líneas férreas, participando a las autoridades correspondientes las infracciones que notare de los empresarios o los entorpecimientos que fuere necesario remover para la seguridad y facilidad del tránsito.
7.o Establecer o auxiliar escuelas de enseñanza técnica del ramo, mejorar las existentes, de acuerdo con las autoridades correspondientes y con el Consejo Salitrero.
8.o Vigilar las operaciones de la Caja de Fomento Salitrero.
9.o Vigilar la propaganda; tomar parte directa en ella, según las normas decididas, después de estudiar los métodos actuales por el Consejo Salitrero.
10. Atender las consultas hechas por el Gobierno, y en los límites del Reglamento, por los particulares.
Párrafo IV — {Arts. 7-8}
De las atribuciones del Consejo Salitrero
Artículo 7
o Son atribuciones del Consejo Salitrero:
1.o Atender las consultas hechas, en los límites de la ley y de los reglamentos por el Gobierno y por el Superintendente.
2.o Tomar las decisiones y hacer las proposiciones que estime conveniente en los casos previstos por la ley y los reglamentos.
Artículo 8
o Cuando las decisiones del Consejo Salitrero se refieran a inversiones de fondos que excedan de cien mil pesos, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.
Título II — {Arts. 9-30}
FOMENTO DE LA INDUSTRIA SALITRERA
Párrafo I — {Arts. 9-13}
Mejoramiento de la producción
Artículo 9
o A proposición del Superintendente, aceptada por el Consejo Salitrero, el Presidente de la República podrá:
1 o Otorgar subsidios y préstamos para experiencias, estudios científicos, prácticos o económicos, transformaciones de oficinas, con el objeto de abaratar o aumentar la producción.
Los préstamos se otorgarán con garantía hipotecaria suficiente, que calificará el Presidente de la República.
2.o Adoptar las medidas que tiendan a fomentar la producción, aún extendiendo en casos calificados la explotación a terrenos fiscales en virtud de contratos que se otorgarán en las condiciones que, previamente y en cada caso se fijarán, y que comprenderán principalmente:
a) Facilidades de pago;
b) Formación de sociedades en que el Estado participe por el valor de sus terrenos; y
c) Cláusula de caducidad del contrato declarable administrativamente y sin ulterior recurso por el Presidente de la República en caso de insuficiencia de explotación durante un tiempo determinado.
Declarada esta caducidad, el Estado tomará inmediatamente posesión de sus terrenos.
3.o Otorgar préstamos garantizados con hipotecas por el valor de terrenos particulares, previamente cateados y cubicados.
Estos préstamos deberán invertirse por intermedio de la Superintendencia, en obras productivas. Los cateos serán revisados por la Superintendencia en caso de que ella no los hubiere practicado.
4.o Financiar operaciones o trabajos destinados a mejorar la situación de la industria. Estas operaciones podrán hacerse extensivas hasta el establecimiento y explotación de oficinas y de todo negocio relacionado con la producción, el transporte y la venta de salitre, del yodo y sus derivados.
5.o Liberar de derechos de internación, en casos particulares, las maquinarias y artículos destinados a fomentar el establecimiento de nuevos procedimientos.
6.o Autorizar a la Caja de Fomento Salitrero para emitir bonos con garantía de las entradas de la misma Caja y para los fines antedichos.
Artículo 10
En la aplicación de las medidas a que se refiere el artículo precedente las universidades, escuelas, e instituciones nacionales, los grupos capitalistas y sociedades cooperativas nacionales gozarán de preferencia en los límites y condiciones que determine el Consejo Salitrero.
Para que las empresas a que se refiere el inciso precedente tengan carácter nacional, será preciso que el 60 por ciento a lo menos de su capital sea chileno, y que igual porcentaje del total de sueldos y salarios que paguen, sea en favor de ciudadanos chilenos.
El Reglamento fijará las condiciones que deberán cumplir los industriales extranjeros para acogerse a los beneficios del artículo 9.o.
Artículo 11
Los productores del salitre que usen como combustible exclusivamente carbón nacional, tendrán derecho a una prima hasta de un peso por quintal métrico de salitre que se produzca en las oficinas en que se haya llenado esta condición. Esta prima será fijada por un contrato con la Superintendencia y tendrá efecto para una cantidad total de salitre no superior a 10.000,000 de quintales métricos por un año durante 10 años contados desde la fecha de esta ley.