Ley · Nº 4153

Qué dice la Ley 4.153

CONCEDE $ 60,000 SOCORRER VICTIMAS ALPATACAL Y ESTABLECE IMPUESTO A TELEGRAMAS Y CABLEGRAMAS.

Publicada
10 de agosto de 1927
Versiones
1
Artículos
5
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.153?

Ley 4.153 — «CONCEDE $ 60,000 SOCORRER VICTIMAS ALPATACAL Y ESTABLECE IMPUESTO A TELEGRAMAS Y CABLEGRAMAS.». Fue publicada el 10 de agosto de 1927 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.153?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 10 de agosto de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.153 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.153 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 10 de agosto de 1927.

Articulado

Texto vigente al 10 de agosto de 1927.

__preamble__

Concede $ 60,000 socorrer víctimas Alpatacal y establece impuesto a telegramas y cablegramas.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

> **Nota.** El Art. 6° de la LEY 4559, publicada el 14.02.1929, derogó la presente ley.

Artículo 1

o Autorízase al Presidente de la República para invertir hasta la suma de seiscientos mil pesos ($ 600,000) en socorrer a los heridos y a las familias de los muertos a consecuencia del accidente ocurrido a la Escuela Militar en la estación argentina de Alpatacal, como también para indemnizar a los sobrevivientes por pérdida de sus efectos personales y equipajes.

El Presidente de la República distribuirá los fondos en la forma que lo estime conveniente.

Artículo 2

o Establécese un impuesto de diez centavos ($ 0.10) por cada mensaje telegráfico o cablegráfico que se remita dentro del país, y de cuarenta centavos ($ 0.40) por cada mensaje cablegráfico que se mande al extranjero, impuesto que se pagará en estampillas que se pegarán en el original.

Este impuesto dejará de regir cuando se haya completado la suma necesaria para dar cumplimiento a la presente ley.

Autorízase al Presidente de la República para que, al efecto, ordene una emisión especial de estampillas cuyo rendimiento alcance hasta la suma de seiscientos mil pesos ($ 600,000) y que deberán llevar una alegoría o inscripción conmemorativa de la desgracia cuyos estragos trata de reparar la presente ley.

Artículo 3

o Los gastos que demande la aplicación del artículo 1.o, se deducirán de las entradas que produzca el impuesto anterior.

Artículo 4

o Esta ley comenzará a regir treinta días después, de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, a veintinueve de Julio de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez C.- Bartolomé Blanche E.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.