Ley · Nº 4180
Qué dice la Ley 4.180
APRUEBA PROYECTO DE PAVIMENTACION DE SANTIAGO
- Publicada
- 22 de septiembre de 1927
- Versiones
- 1
- Artículos
- 72
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DEL INTERIOR
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.180?
Ley 4.180 — «APRUEBA PROYECTO DE PAVIMENTACION DE SANTIAGO». Fue publicada el 22 de septiembre de 1927 por MINISTERIO DEL INTERIOR.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.180?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 22 de septiembre de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.180 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.180 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 22 de septiembre de 1927.
Articulado
Texto vigente al 22 de septiembre de 1927 · se muestran los primeros 12 de 72 artículos.
__preamble__
Ley número 4.180
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Del objeto de la ley.- Dirección de Pavimentación.
Artículo 1
o Todos los trabajos relacionados con la ejecución, renovación, conservación, reparación y vigilancia de los pavimentos de las calzadas y aceras de las vías que estén situadas dentro del radio urbano de la ciudad de Santiago, se sujetarán, a las normas que se establecen en la presente ley y estarán a cargo de una oficina técnica especial que se llamará "Dirección de Pavimentación".
Del pago de las obras
Artículo 2
o Por vía de contribución de pavimentación en las calles donde no existe pavimento sobre base de concreto, el costo total del pavimento que se ejecute en la calzada, de cada cuadra, incluso las bocacalles, será de cargo de los propietarios de los terrenos colindantes.
Para los efectos del inciso anterior se considerarán calzadas de un ancho máximo de ocho metros. En las vías en que el ancho de la calzada sea superior al anotado, el costo de la pavimentación del excedente de ancho, será de cuenta de la Municipalidad.
Los propietarios de inmuebles con frentes a las plazas o paseos públicos o a calles en que exista doble calzada, estarán obligados a costear el valor del pavimento de cada cuadra, incluso las bocacalles, que se ejecute en la calzada del lado de sus predios, hasta el ancho da cinco metros, siendo de cuenta de la Municipalidad el exceso.
La parte que corresponde pagar a los propietarios, se distribuirá entre ellos, en proporción a la longitud de frente de las propiedades respectivas.
Artículo 3
o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, estarán obligados a pagar en la proporción que establece el artículo 2.o y con igual carácter, la repavimentación de las calzadas que no tengan base de concreto que se hubieren pavimentado antes de la vigencia de esta ley o que se pavimentaren con posterioridad a ella, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido a lo menos seis años desde la pavimentación o la última repavimentación que haya sido efectuada con gravamen para los vecinos.
La repavimentación comprende la remoción del pavimento existente.
Artículo 4
o Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, ubicados en calles en que las calzadas tengan pavimentos sobre base de concreto y ya sea que éstos se hayan ejecutado antes o después de la vigencia de esta ley, estarán obligados por vía de contribución de pavimentación a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la repavimentación de la cubierta o capa de rodadura de las calzadas, cada vez que lo decrete la Municipalidad de Santiago, pero siempre que hayan transcurrido, desde la pavimentación o la última repavimentación, efectuada con gravamen para los propietarios, los plazos que a continuación se señalan para las diferentes clases de pavimentos:
a) 20 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre base de concreto, asentado y fraguadas sus junturas con mezcla; o con otros pavimentos hasta hoy no empleados en el país y cuya duración sea reconocidamente igual o superior a la de aquél;
b) 15 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con piedra laja (producto de cantera de forma irregular y de las dimensiones de un adoquín) sobre base de concreto, asentada y fraguadas sus junturas con mezcla;
c) 12 o más años, cuando la pavimentación se hubiere hecho con adoquín sobre concreto, asentado sobre arena; y
d) 12 o más años, cuando la pavimentación de la calzada se hubiere hecho con asfalto sobre concreto.
La repavimentación de la cubierta o capa de rodadura comprende la remoción de la existente.
Artículo 5
o En los casos en que el pavimento sea de concreto, sin capa especial de rodadura, los propietarios estarán obligados a pagar en la proporción que establece el artículo 2.o y con igual carácter la repavimentación, cada vez que lo decrete la Municipalidad, pero siempre que hayan transcurrido doce o más años, desde la última pavimentación efectuada con gravamen para los propietarios.
En lugar de una nueva repavimentación, los propietarios estarán obligados a pagar, en la proporción que establece el artículo 2.o, la colocación de una cubierta o capa de rodadura, cuando así lo decrete la Municipalidad. Desde ese momento regirán para estos propietarios las disposiciones del artículo 4.o.
Artículo 6
o También con el carácter de contribución de pavimentación, el costo total del pavimento que se ejecute en la acera de cada cuadra, incluso las esquinas, será de cargo de los propietarios de los predios contiguos a ella. La parte que corresponda pagar a los propietarios se distribuirá entre ellos, en proporción a la longitud de frente de las propiedades respectivas.
Si la parte pavimentada de las aceras tuviese un ancho superior a dos metros cincuenta, los propietarios estarán obligados a pagar solamente hasta el indicado ancho de los metros cincuenta, siendo el exceso de cuenta de la Municipalidad. Esa limitación de ancho no regirá para la parte de acera que quede enfrente de las puertas le calle. El costo de estas fajas suplementarias será de la exclusiva cuenta del dueño del predio, al cual pertenezca la puerta de calle.
Los propietarios de los predios urbanos de Santiago, estarán obligados, si así lo exigiere la Municipalidad, al hacerse la pavimentación de la calzada o la repavimentación de ésta o de su cubierta o capa de rodadura a costear la repavimentación de las aceras en las proporciones que fijan los incisos anteriores, y con igual carácter, pero siempre que a lo menos hayan transcurrido desde la pavimentación o la última repavimentación de la acera, que haya sido costeada por los vecinos, seis años si el pavimento de ésta es de brea, y diez, si es de baldosas u otro semejante.
Artículo 7
o En caso de ensanches de calzadas o aceras, los propietarios estarán obligados a pagar la nueva pavimentación solamente en una faja de un ancho tal que sumada a la faja del pavimento existente, que fué costeada por los vecinos, se alcancen los anchos máximos de calzada y de acera que los obligan a costear los artículos 2.o y 6.o, respectivamente.
Artículo 8
o La Dirección de Pavimentación formulará las cuentas y recibos a los propietarios por la parte que por vía de contribución, les corresponda pagar por la pavimentación o repavimentación de las aceras, calzadas o capas de rodadura.
Estas cuentas serán exigibles para cada predio desde que se inicien los trabajos en la cuadra en que él se encuentre.
Si la cuenta no fuere cubierta en el plazo que fije el reglamento respectivo, la propiedad quedará afecta durante cinco años al pago, con el carácter de contribución, de cuotas semestrales cuyo monto se fija en el artículo 11. Estas cuotas se abonarán por semestres anticipados y ese plazo de cinco años se contará a partir de la fecha en que deba pagarse la primera cuota, la que será exigible desde que se inicien los trabajos en la cuadra en que el predio se encuentre.
Los notarios no otorgarán escrituras de transferencias de dominio, constitución de derechos reales, transmisión por causa de sucesión y, en general, de cualquiera otra modificación de dominio sin un certificado de la Dirección de Pavimentación que establezca haberse pagado los servicios vencidos. Este certificado deberá protocolizarse en el Registro correspondiente, bajo, multa equivalente al triple de la suma adeudada y sin perjuicio de responder el notario, a los terceros adquirentes de los pagos a que sean obligados.
Estas multas serán decretadas por la Dirección de Pavimentación y la resolución respectiva, visada por el Alcalde Municipal, tendrá mérito ejecutivo.
Artículo 9
o Autorízase a la Municipalidad de Santiago, para emitir con la garantía fiscal hasta la cantidad de 40.000.000 de pesos moneda legal, en bonos de interés no mayor del 8% anual y con una amortización acumulativa tal que la obligación se extinga en el plazo de cinco años. El producto de estos bonos será destinado exclusivamente al pago de las obras de pavimentación que se ejecuten de acuerdo con las prescripciones de la presente ley, y cuyo importe no sea cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.
Estos bonos se emitirán por parcialidades, según las necesidades de pago de las obras contratadas y la Municipalidad podrá emitir indefinidamente en las condiciones de interés y amortización que señala el inciso primero de este artículo, bonos que reemplacen a los que sean retirados de la circulación por amortizaciones ordinarias o extraordinarias, siempre que ello sea necesario para atender al pago de nuevas obras de pavimentación que se ejecuten de acuerdo con las prescripciones de la presente ley y cuyo importe no haya sido cubierto al contado por los propietarios de los predios respectivos.
En caso alguno la emisión total de bonos en circulación podrá exceder de 8.000,000 de pesos en el primer año de vigencia de la presente ley; 16.000,000 en el segundo; 24.000,000 en el tercero; 32.000,000 en el cuarto, y de 40.000,000 en el quinto y siguientes.
El servicio de los bonos se hará semestralmente.
Estos bonos quedarán exentos de todo impuesto fiscal o municipal.
Artículo 10
La amortización se hará por licitación mientras los bonos se coticen a menor precio de su valor nominal y por sorteo a la par en caso de cotizarse a igual o mayor precio. La Municipalidad podrá efectuar en todo tiempo amortizaciones extraordinarias.
Los bonos que se retiren de la circulación, por amortizaciones ordinarias o extraordinarias, se archivarán después de inutilizarlos en la forma que determine el Reglamento.
Artículo 11
Las cuotas semestrales que deberán pagar los propietarios que no cancelen al contado el valor de la cuenta por contribución de pavimentación se calcularán en la siguiente forma: Se considerarán emitidos con cargo a cada propiedad, los bonos que han debido colocarse para obtener la suma de dinero que la propiedad adeuda y la cantidad que a la Municipalidad le demande el servicio semestral de intereses y amortización de esos bonos constituirá la cuota semestral a cuyo pago quedará afecta la propiedad.