Ley · Nº 4201
Qué dice la Ley 4.201
MODIFICA LA LEY 3,029, DE SEPTIEMBRE DE 1915, QUE CREO LA CAJA DE RETIRO Y MONTEPIO DEL EJERCITO Y ARMADA.
- Publicada
- 4 de octubre de 1927
- Versiones
- 1
- Artículos
- 6
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE GUERRA
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.201?
Ley 4.201 — «MODIFICA LA LEY 3,029, DE SEPTIEMBRE DE 1915, QUE CREO LA CAJA DE RETIRO Y MONTEPIO DEL EJERCITO Y ARMADA.». Fue publicada el 4 de octubre de 1927 por MINISTERIO DE GUERRA.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.201?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 4 de octubre de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.201 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.201 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 4 de octubre de 1927.
Articulado
Texto vigente al 4 de octubre de 1927.
__preamble__
Modifica la ley 3,029, de Septiembre de 1915, que creó la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y Armada.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Reemplázase el artículo 1.o de la ley número 3.029, de 9 de Septiembre de 1915, que creó la Caja de Retiro y Montepío para el Ejército y la Armada, por el siguiente:
Artículo 1
o Créase para el Ejército y la Armada Nacional una Caja de Retiro y Montepío de los oficiales de Guerra y Mayores y de la Gente de Mar, de la tropa contratada, que gozará de personalidad jurídica y que tendrá a su cargo el pago de las pensiones de retiro y montepío que se decretaren con posterioridad a la promúlgación de la presente ley.
Esta Caja estará exenta del pago de impuestos o de contribuciones fiscales o municipales, y tendrá su domicilio legal en la ciudad de Santiago."
Artículo 2
o Reemplázase el artículo 11 por el siguiente:
"Art. ... La administración de la Caja estará a cargo de un Consejo compuesto del Director de la Caja de Crédito Hipotecario, que lo presidirá; de dos jefes superiores del Ejército; de dos jefes superiores de la Armada de los cuales, uno de cada institución podrá ser del personal en retiro; de un miembro del Consejo de la Caja Nacional de Ahorros; y del Director Gerente de la institución.
Los consejeros serán designados por el Presidente de la República, por períodos de cuatro años; sus funciones serán gratuitas y podrán ser reelegidos.
El director gerente será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Consejo, y será considerado como jefe de oficina, para los efectos de lo dispuesto en el número 8.o del artículo 72 de la Constitución."
Artículo 3
o Agrégase a continuación del artículo 11, el siguiente artículo nuevo:
"Artículo ... La Caja podrá pagar las pensiones en provincia, por intermedio de las oficinas de la Caja Nacional de Ahorros. Por este servicio abonará a esta institución una comisión fijada por el Consejo de la Caja de Retiro y Montepío del Ejército y la Armada, y que no podrá exceder del uno por ciento (1 %) de los pagos que se efectúen por ese intermedio."
Artículo 4
o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
Y, por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez C.- Bartolomé Blanche E.- C. Frodden.