Ley · Nº 4202
Qué dice la Ley 4.202
AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR $ 356,000 ANUALMENTE, PARA FOMENTAR LA NAVEGACION ENTRE LAS PROVINCIAS DE LLANQUIHUE Y CHILOE
- Publicada
- 14 de octubre de 1927
- Versiones
- 1
- Artículos
- 10
- Estado
- Vigente
MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN
Preguntas frecuentes
¿Qué es la Ley 4.202?
Ley 4.202 — «AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA PARA INVERTIR $ 356,000 ANUALMENTE, PARA FOMENTAR LA NAVEGACION ENTRE LAS PROVINCIAS DE LLANQUIHUE Y CHILOE». Fue publicada el 14 de octubre de 1927 por MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y VÍAS DE COMUNICACIÓN.
¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.202?
El corpus registra una sola versión, vigente desde el 14 de octubre de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.
¿La Ley 4.202 sigue vigente?
Sí. La Ley 4.202 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 14 de octubre de 1927.
Articulado
Texto vigente al 14 de octubre de 1927.
__preamble__
Autoriza al Presidente de la República para invertir $ 356,000 anualmente, para fomentar la navegación entre las provincias de Llanquihue y Chiloé.
Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
Artículo 1
o Se autoriza al Presidente de la República para invertir anualmente hasta la suma de trescientos cincuenta y seis mil pesos ($ 356,000), con el objeto de fomentar la navegación entre las provincias de Llanquihue y Chiloé, y atender de preferencia al transporte de la correspondencia entre esos puntos.
Estos fondos, que deberán consultarse en la Ley de Presupuestos de Gastos de la Administración Pública, de cada año, se destinarán a pagar las subvenciones a los barcos que efectúen esta navegación, de acuerdo con las disposiciones de la presente ley, y de la que reservó el comercio de cabotaje a las naves chilenas.
Las subvenciones se acordarán en propuestas públicas por un plazo que no exceda de siete años y no baje de cinco.
Regirán al efecto, las condiciones y bases administrativas que acuerde el Presidente de la República, y las estipulaciones que se señalen en los contratos respectivos.
Artículo 2
o Las líneas de navegación se dividirán, con relación a su importancia, en cuatro órdenes.
Las líneas serán las siguientes, con el andar, tonelaje de los barcos y subvenciones que se indican:
Primer orden Andar mínimo, 10 millas por hora. Tonelaje mínimo de registro, 100 toneladas.
De Puerto Montt a Castro y Quellón. Subvención, noventa mil pesos ($ 90,000);
De puerto Montt a Ancud. Subvención, setenta, mil pesos ($ 70,000).
Segundo orden Andar mínimo, 10 millas, por hora. Tonelaje mínimo de registro, 75 toneladas.
De Puerto Montt a Ancud y Maullín. Subvención, cuarenta mil pesos ($ 40,000);
De Puerto Montt a Castro. Subvención, sesenta mil pesos ($ 60,000).
Tercer orden Andar mínimo, 10 millas por hora. Tonelaje mínimo de registro, 50 toneladas.
De Puerto Montt a Aysen. Subvención, veinticuatro mil pesos ($ 24,000);
De Puerto Montt a Yelcho. Subvención, veinticuatro mil pesos ($ 24,000);
De Ancud a Achao y al Continente. Subvención, treinta y seis mil pesos ($ 36,000).
Cuarto orden:
Andar mínimo, 8 millas por hora. Tonelaje mínimo de registro, 25 toneladas.
De Puerto Montt a Relún. Subvención, doce mil pesos ($ 12,000).
Artículo 3
o En los casos en que no hubiere oponentes a las subvenciones, por no reunir los barcos las condiciones señaladas, el Presidente de la República podrá acordar subvenciones menores a los vapores que hicieren la navegación, reservándose el derecho de dar por terminado el contrato en el momento en que se presente un vapor que reuna las condiciones exigidas por la presente ley. En ningún caso este contrato podrá ser menor de un año.
Artículo 4
o Las escalas e itinerarios que deben hacer los barcos en sus diferentes recorridos, serán fijados por el Presidente de la República, en el Reglamento que dicte para la aplicación de la presente ley, y estarán en relación con las debidas necesidades del servicio.
Artículo 5
o Las condiciones que deberán reunir los barcos, en orden a la seguridad, higiene y comodidad de los pasajeros, se fijarán también en el Reglamento de la presente ley.
Artículo 6
o Las tarifas de navegación, tanto de carga como de pasajeros, deberán ser aprobadas por el Presidente de la República.
Artículo 7
o Las propuestas públicas para el servicio de las líneas a que se refiere esta ley, se pedirán con una anticipación por lo menos de seis meses respecto a la fecha de su apertura.
Esta misma regla regirá para el reemplazo del servicio de cualquiera de las líneas, en los casos de caducidad previstos en las bases administrativas que apruebe el Presidente de la República.
Artículo 8
o Se autoriza al Presidente de la República, para que dicte el Reglamento para la aplicación de la presente ley, y para que pueda modificarlo cuando las necesidades del servicio lo requieran.
Artículo 9
o Esta ley comenzará a regir desde la fecha de su promulgación en el Diario Oficial.
Y, por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.
Santiago, a veintisiete de Septiembre de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez C.- Enrique Balmaceda.