Ley · Nº 4209

Qué dice la Ley 4.209

Establece derecho a retiro y montepío a las familias;de los individuos del Ejército y Armada en servicio de;la aviación, que se accidenten en actos del servicio.

Publicada
15 de octubre de 1927
Versiones
1
Artículos
10
Estado
Vigente

MINISTERIO DE GUERRA

Preguntas frecuentes

¿Qué es la Ley 4.209?

Ley 4.209 — «Establece derecho a retiro y montepío a las familias;de los individuos del Ejército y Armada en servicio de;la aviación, que se accidenten en actos del servicio.». Fue publicada el 15 de octubre de 1927 por MINISTERIO DE GUERRA.

¿Desde cuándo rige el texto actual de la Ley 4.209?

El corpus registra una sola versión, vigente desde el 15 de octubre de 1927: el texto no ha cambiado desde entonces.

¿La Ley 4.209 sigue vigente?

Sí. La Ley 4.209 no figura como derogada. La última versión registrada rige desde el 15 de octubre de 1927.

Articulado

Texto vigente al 15 de octubre de 1927.

__preamble__

Establece derecho a retiro y montepío a las familias de los individuos del Ejército y Armada en servicio de la aviación, que se accidenten en actos del servicio.

Por cuanto el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

Artículo 1

o En caso de que un individuo del Ejército o de la Armada, se inutilizare o falleciere a consecuencia de un acto del servicio de aviación, su pensión de retiro, o la de montepío a que tenga derecho su familia, se computará tomando por base el sueldo de que gozare al tiempo de la inutilización o del fallecimiento, en su caso, incluída la gratificación del 25 por ciento sobre el sueldo, que concede el artículo 6.o del decreto-ley número 666, de 17 de Octubre de 1925.

Artículo 2

o En caso de fallecimiento de un miembro del Ejército o de la Armada en acto determinado del servicio de vuelo, que no tenga seguro pagado por el Estado, se concederá, por una sola vez, una indemnización equivalente a dos años de sueldo de que gozare el mencionado personal, sin perjuicio del derecho a montepío que corresponde.

Artículo 3

o Tendrán derecho al montepío del inciso 1.o del artículo 10 de la ley número 3,029, de 9 de Septiembre de 1915, computado en la forma determinada anteriormente, y a la indemnización de la presente ley, los siguientes asignatarios legítimos del aviador:

La viuda;

Los hijos;

La madre viuda;

Las hermanas solteras y viudas;

El padre inválido, reconocido como tal, en cuanto a su capacidad física, de conformidad con el artículo 40 del decreto supremo número 105, de 20 de Enero de 1926, que refundió las leyes de retiro militar; y

Los hermanos menores de veinte años de edad.

Las personas llamadas a gozar del montepío, lo percibirán con arreglo al inciso 2.o del artículo 10 de la citada ley número 3,029, y la indemnización que acuerda la actual ley se deferirá en el orden que indica el inciso precedente.

A falta de los asignatarios mencionados anteriormente, la referida indemnización se pagará a los demás legitimarios, concurriendo entre ellos, en la forma establecida en el Título V del Libro III del Código Civil.

Artículo 4

o Los que pertenezcan al personal del servicio de aviación del Ejército o Armada, y que, a consecuencia de algún accidente en acto determinado del servicio de vuelo, no puedan continuar sirviendo como aviadores, pero que presten sus servicios en otras reparticiones del Ejército o de la Armada, continuarán percibiendo la gratificación del 25 por ciento del sueldo.

Artículo 5

o Será condicion indispensable para acogerse a los derechos que concede la presente ley, que el inutilizado o fallecido a que se refieren los artículos anteriores, haya sido víctima de un ejercicio o actividad de aviación, que por sí solo constituya un acto del servicio militar o naval.

Artículo 6

o Podrán acogerse a los beneficios que otorga esta ley, los asignatarios de los individuos del Ejército o de la Armada que hubieren fallecido a consecuencia de un acto del servicio de aviación, después del 1.o de Enero de 1926.

Artículo 7

o Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, serán pagadas por el Estado, debiendo consultarse para el efecto un ítem en el capítulo respectivo de los Presupuestos anuales de Guerra y Marina, de acuerdo con el término medio de accidentes.

Artículo 8

o Se hacen extensivos los beneficios que acuerdan las disposiciones de los artículos anteriores, a los miembros o a las familias del personal que desempeñe sus funciones en el servicio de submarinos de la Armada.

Artículo 9

o Esta ley regirá desde la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

Y por cuanto, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

Santiago, cinco de Octubre de mil novecientos veintisiete.- Carlos Ibáñez.- Bartolomé Blanche E.- Carlos Frodden.

Texto derivado de fuentes públicas de la Biblioteca del Congreso Nacional. No es una fuente oficial: para efectos legales la referencia es leychile.cl.